BOLILLA I
LA SENTENCIA Y EL PROCESO. Concepto de sentencia. El “genus”
sentencia. Estructura de la sentencia. La tripartición (los resultados, los
considerandos, la parte dispositiva). La sentencia y la lógica del silogismo.
CONCEPTO DE SENTENCIA.
La
Sentencia es un acto
jurisdiccional que emana de un juez que pone fin al proceso o a una etapa del
mismo, la cual tiene como objetivo reconocer, modificar o extinguir una
situación jurídica así como formular ordenes y prohibiciones. Es regida por
normas de derecho publico, ya que es un acto emanado por una autoridad publica
en nombre del Estado y que se impone no solo a las partes litigantes sino a
todos los demás órganos del poder publico; y por normas de derecho privado en
cuanto constituye una decisión respecto de una controversia de carácter
privado, cuyas consecuencias se producen con relación a las partes litigantes.
Es la decisión
definitiva dictada por el Juez 0 Tribunal en un juicio y en una instancia
determinada. EL “GENUS” SENTENCIA.
El estudio del Genus
de la sentencia tropieza con ciertas dificultades, la 1ª- proviene de !a
necesidad de tener en cuenta sentencias de distintos orígenes ya sea por la
competencia del órgano jurisdiccional en razón del fuero (federal o local),
de la materia (civil, penal, etc.) del grado del tribunal y
por el modo en que la sentencia se pronuncia.
Los elementos que
determinan los caracteres fundamentales de la sentencia son comunes a los diversos
tipos de sentencia y superan a los elementos diferenciales. En realidad, las sentencias
de los diferentes órganos jurisdiccionales parecen variaciones ‘sobre un mismo
tema más que variaciones de modelos diferentes.
ESTRUCTURA DE LA SENTENCIA. LA TRIPARTICIÓN.
Su clásica división en
3 partes “resultando, considerando y la parte dispositiva”, acogida de
la vieja “Ley de Enjuiciamiento” española, individualiza un modelo que, con
variantes pocos significantes, siguen virtualmente todos los órganos
jurisdiccionales y que distinguen dentro de una sentencia, una parte
descriptiva, otra justificativa y otra decisoria.
LOS RESULTANDOS, LOS CONSIDERANDOS Y LA PARTE DISPOSITIVA.
LOS resultandos.
Los resultándos
son o debe ser la narración objetiva del desarrollo del proceso, en la
cual se individualiza a los sujetos de la pretensión y de la oposición
relatando las cuestiones que éstos han planteado, asimismo, los
tramítese incidentes del procesó.”
LOS considerandos.
Es la 2a
parte de la sentencia, según la división tripartita, donde el juez funda su
decisión explicando los motivos o razones que justifican su argumentación y la
génesis de los mismos: —
LA parte
dispositiva.
Aquí se localiza la
conclusión del silogismo final. Aparece nítido, el poder jurisdiccional
expresado en la regla jurídica que obligatoriamente disciplina el caso.
A diferencia de
los Jueces Romanos en los acciones de la ley o del derecho formulario, quienes podían
eximirse sino habían dilucidado quién era el vencedor de la contienda, nuestros
jueces no pueden hacerlo. Así lo
dispone el Art. 6° CC que expresamente dispone:
“Los
jueces no pueden dejar de juzgar en caso de silencio, obscuridad o
insuficiencia de las leyes. Si una cuestión no puede resolverse por
las palabras ni el espíritu de los preceptos de este Código, se
tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos o materias
análogas, y ‘en su defecto, se acudirá a los principios generales del
derecho”.
LA SENTENCIA Y LA
LÓGICA DEL SILOGISMO.
El procedimiento
en la aplicación de la norma jurídica por el Juez tiene una forma lógica del
silogismo:
“/a norma”
sería la premisa mayor, los hechos” la premisa menor y “la parte
dispositiva” la conclusión. Es más una sentencia puede estar conformada no
solo por un silogismo, sino por varios silogismos parciales, tantos como las
cuestiones que hayan sido planteadas en el caso, y por otra serie de silogismos
auxiliares, etc.
El silogismos
constituido por la norma, los hechos y la parte dispositiva es
solo la última fase de la argumentación justificativa de la decisión. El
Juez debe partir de los hechos, estableciendo cuáles son conducentes, cuáles
han sido reconocidos, cuáles resultan probados mediante el conocimiento y la
peritación de la prueba; en la comprobación y especialmente en la
calificación de hechos no solo intervienen deducciones lógicas sino también
juicios de valor del Juez.
En la práctica los
Jueces usan argumentaciones silogísticas con cierta frecuencia; el
silogismo utilizado correctamente, puede ser un elemento de la fundamentación
racionalmente válido, resultando conveniente para quién desea fortalecer los
valores de legalidad y certeza de la sentencia y no para quién antepone el
valor de la justicia en el caso concreto-
BOLILLA II
Los diferentes
planos de una sentencia. PLANO LOGISTICO. PLANO NORMATIVO. PLANO FACTICO, PLANO
LINGÜÍSTICO. PLANO AX10LOG1CO. Que contenido deben tener estos planos.
LOS DIFERENTES PLANOS DE UNA SENTENCIA.
n Plano
Lógico.
n Plano
Normativo
n Plano
Fáctico
n Plano
Lingüístico.
n Plano Axiológico.
PLANO LÓGICO.
Consiste en el correcto
razonamiento a la hora de aplicar e interpretar la norma Jurídica.
A través de este plano
se pretende formar un razonamiento para llegar a una conclusión por medio de
silogismo; en el sentido de relacionar la norma jurídica aplicable con los
hechos establecidos y llegar a un resultado lógico; siendo el silogismo una
deducción del resultado, a partir de la unión de la norma con los
hechos.
En ese orden la
lógica del juicio está sometida a una verdad de hecho y a una de derecho, PLANO
NORMATIVO.
Consiste
en la determinación de las normas de ordenamiento jurídico, que rigen y son
aplicables al caso a examinar.
Toda sentencia se
satisface cuando tiene una exposición clara de la fundamentación de la
solución que se da al caso; por lo que no basta una mera exposición de las
normas legales aplicables, sino que ha de expresar el razonamiento que
llevaría a la solución contenida en el dispositivo.
Entre
las normas que forman parte del ordenamiento jurídico, existe una que es
superior que es la Carta
Magna o Constitución y otras normas inferiores como son; las
Leyes, los Tratados y Convenciones Internacionales, a la excepción de aquellos
que tratan sobre Derechos Humanos y todas aquellas normas creadas por
los organismos para tal efecto.
Existen
otras de menor jerarquía como la costumbre aplicada erradamente durante un
largo tiempo, la jurisprudencia constante, los contratos y la
doctrina
PLANO FACTICO.
Es
aquel que dentro del razonamiento judicial implica el estudio de hechos
a fin de deducir consecuencias jurídicas de ellos.
Para realizar la
relación fáctica el Juez hace un resumen de los fundamentos de las partes, la
fecha en que se presentaron los hechos, señalando los eventos de mayor
trascendencia. Realizado esto, pasa a la determinación de hechos; para
ello, clasifica los documentos que se tendrán por auténticos y cuáles se
tendrán como probados, tomando en consideración los diversos medios
de prueba y su jerarquía.
Se divide en tres
partes:
La presentación
de los hechos;
Llevar a cabo la
actividad probatoria de cada hecho, esta fase se divide en dos planos, la “la
fase” en la determinación de la certitud o Habilidad de cada
medio de prueba y la “2da fase”
en la interpretación y valoración de los hechos,
La fijación de los
hechos sobre las cuales se centrará el juicio de Derecho.
PLANO LINGÜÍSTICO.
Uno de los aspectos no
menos importantes, a tener en cuenta para la estructuración de la sentencia, es
el uso de los signos de puntuación; dependiendo del lugar de colocación, estos
pueden dar a la expresión uno u otro sentido.
“Si
el Juez no se expresa correctamente, si no utiliza bien el
lenguaje, su sentencia es ineficiente e ineficaz”
A la
hora de redactar sentencia el Juez debe tener en cuenta lo siguiente:
^ Usar las palabras
apropiadas que expresen la idea que desea trasmitir.
^ Cuando
emplee palabras con significados similares, hacerlo de modo que el sentido
de la palabra quede suficientemente claro en el contexto.
^ Emplear las palabras de forma tal que se
pueda aprovechar de ellas su fuerza o carga significativa. En este sentido, el
estilo judicial debe ser intenso, mayor información con menos palabras.
^ Preferir siempre el lenguaje científico
Jurídico.
^ Exponer las declaraciones de las partes y
testigos, los informes de los peritos, así como las argumentaciones de
los abogados, de forma que los criterios de éstos no se confundan con
los utilizados para la estructuración de la sentencia;
PLANO AXIOLOGICO.
Es el plano que
se refiere a la decisión del Juez en función a su eficacia y validez dentro
del ordenamiento jurídico.
La
Axiología se define como la rama
de la filosofía o del pensamiento que se ocupa de la teoría de
los valores; en el sentido jurídico esos valores se refieren a la norma
general, por un lado, y por el otro, a la sentencia como consecuencia de la
aplicación e interpretación de la norma-
QUE CONTENIDO DEBEN TENER ESTOS PLANOS.
Los 5 planos comprenden
los siguientes contenidos:
^ Determinación si la norma aplicable
pertenece y esta vigente en el ordenamiento jurídico;
^ Determinación de la norma a aplicable a los
hechos;
^ Determinación de los hechos sobre los
cuales se determinará el derecho;
^ Integración de los hechos con el derecho;
y,
^ Decisión por medio del silogismo de las
consecuencias jurídicas de la aplicación de (a norma con hechos.
BOLILLA III
Controles sobre la
sentencia (de veracidad, de normatividad y de logicidad). Control de
normatividad (prescindencia de precepto normativo. Errónea interpretación
Pautas fundantes excesivamente amplias). Control de veracidad o realidad
(prescindencia de prueba decisiva. Invocación de prueba inexistente.
Contracción con otras constancias de la causa). Control de logicidad. Tránsito
entre premisas (omisión de resolver cuestiones propuestas. Decisiones
basadas en cuestiones no planteadas o no probadas). Contradicción. Ausencia
de valoración. Exceso ritual.
CONTROLES SOBRE LA SENTENCIA.
CONTROL DE VERACIDAD O REALIDAD.
Es la apreciación
crítica de los hechos que “integran la conducta, planteadas, alegadas y
probadas en el proceso y su concordancia con la plataforma fáctica considerada
en la Sentencia.
CONTROL DE NORMATIVIDAD
Es la
apreciación crítica de la interpretación suficiente y válida de preceptos
normativos, doctrina, jurisprudencia y otras fuentes, en que se fundan La
decisión del caso y que descartan la so la voluntad del Juez.
CONTROL DE LOGICIDAD.
Es
la apreciación crítica de la concatenación y congruencia razonada, entre el
plano normativo y axiológico con la plataforma fáctica, planteada y probada.
Ayuda al correcto
tránsito del razonamiento entre los distintos planos. CASOS EN QUE SE
CONSTATA LA
EQUIVOCACIÓN DEL JUEZ.
CONTROL DE NORMATIVIDAD
Prescindencia
de precepto normativo- Toda sentencia que omita
aplicar la norma jurídica que obviamente rige el caso, sin dar al respecto
razón valedera alguna debe ser revocada por arbitraria. “Esto se ha presentado
con alguna frecuencia en casos de regulación de honorarios, donde se prescindió
de aplicar las reglas del arancel respectivo, sin dar fundamento alguno.
También se han dado
casos en los que las sentencias revocadas habían efectuado una interpretación
que equivalía, en los hechos, a la prescindencia del texto legal, sin que
hubiera mediado debate y declaración de inconstitucionalidad. Se dijo que la
exégesis de la norma, aún con la finalidad de adecuarla a los
principios y garantías constitucionales, debe practicarse sin violencia de su
letra y de su espíritu.
Errónea
interpretación. El error en la interpretación de la
ley ocurre cuando el Juez aun reconociendo la existencia y validez de la norma
que ha seleccionado, se equivoca en la determinación de su verdadero alcance
general y abstracto, derivándose de ella consecuencias que no resultan de su
contenido. En cambio la falta de aplicación de una norma, tiene lugar cuando el
Juez niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente o aplica una
norma no vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance.
Pautas fundantes excesivamente amplias.
control DE VERACIDAD O realidad.
Prescindencia
de prueba decisiva. La prescindencia de pruebas puede
ser esencial o decisiva, lo cual aleja a la posibilidad de llegar a la verdad
material, constituye uno de los supuestos típicos de absurdo, pues aunque los
jueces posean gran amplitud para valorar en conciencia el material probatorio y
aún seleccionarlo, ello no implica que puedan desconocer los elementos de
juicio necesarios o indispensables que en cada caso adquieren particular
significación.
Invocación de prueba inexistente. Si se denuncia inexistencia de mínima
actividad probatoria constitucional y directamente relacionada con el objeto
realmente investigado, mal puede hablarse de equivocación en la valoración de
una prueba que se dice inexistente. Se desestimará el recurso de apelación
Contradicción
con otras constancias de la causa. La
contradicción lleva aparejada la nulidad de dichas constancias.
CONTROL DE LOGICIDAD. TRANSITO ENTRE PREMISAS.
Omisión de resolver cuestiones propuestas. En principio, la
determinación de las cuestiones comprendidas en la litis y el alcance de Las peticiones de las partes,
es materia de derecho común reservada a los Jueces de la causa. No obstante, el
Art. 6° CC preceptúa: “Los jueces no pueden dejar de Juzgar en caso de
silencio, obscuridad o insuficiencia de las leyes. Si una cuestión no puede resolverse
por las palabras ni el espíritu de los preceptos de este Código, se tendrán en
consideración las disposiciones que regulan casos o materias análogas, y en
su defecto, se acudirá a los principios generales del derecho”.
Por lo
expuesto en el citado articulado, toda sentencia que omita considerar y decidir
cuestiones oportunamente propuestas por las partes y conducentes para la
solución del litigio carecen de validez como actos jurisdiccionales y
deben ser dejadas sin efecto”
Decisiones basadas en cuestiones no planteadas o no
probadas. Las cuestiones referentes a la selección de
las pruebas y su interpretación y evaluación por los jueces son, en principio,
ajenas a la órbita del recurso extraordinario. Sin embargo, el mismo ha sido
considerado viable en aquellos supuestos en que se ha omitido toda
consideración sobre pruebas evidentemente decisivas para la solución del caso,
o cuando se las ha interpretado de manera caprichosa.
En estos casos, el
apelante no sólo debe enunciar cuáles han sido las pruebas cuyo análisis se omitió,
sino que también deberá acreditar la aptitud de las mismas para modificar el
resultado del pleito o Contradicción. La contradicción en la
sentencia o en las pruebas, lleva aparejada su nulidad o Ausencia de
valoración. El CPC, en cuanto a la “Apreciación de
las pruebas” dispone en el Art. 269° del cuerpo legal
mencionado:
“Salvo disposición legal en contrarío, los jueces formarán sus
convicción de conformidad con las reglas de la sana crítica.
Deberán examinar y valorar en la sentencia todas las pruebas producidas, que
sean esenciales y decisivas para el fallo de la causa. No están
obligados a hacerlo respecto de aquellas que no lo fueren”.
Exceso ritual. Es aquél que surge de una sentencia arbitraria por haber renunciado en
forma consciente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos,
apegándose en consecuencia al texto literal de las normas
procesales, de lo cual deriva un menoscabo de la Justicia.
REQUISITOS DE LA SENTENCIA.
(ver art. 398° cpp) 1° La mención del
tribunal, lugar y fecha en que se ha dictado, los datos personales de los
jueces y las partes, los datos personales del imputado y la enunciación
del hecho que ha sido objeto del juicio;
2° El voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas en
la deliberación, con exposición de los motivos de hecho y de derecho en
que los funda;
3° La determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal
estima acreditado;
4° La parte dispositiva con mención de las normas aplicables, las costas;
y
5° La firma de los jueces.
VICIOS
DE LA SENTENCIA.
(ver art. 403a cpp)
1°
Que el imputado no esté suficientemente identificado;
2°
Que carezca la enunciación del hecho objeto del juicio y la determinación
circunstanciada de aquel que el tribunal estimó acreditado;
3°
Que se base en medios o elementos probatorios no incorporados totalmente al
juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas de
este Título;
4° Que carezca, sea
insuficiente o contradictoria la fundamentación de la mayoría del
tribunal. Se entenderá que la fundamentación es insuficiente cuando se
utilicen formularios, afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias o se utilice,
corno fundamentación, el simple relato de los hechos o cualquier otra forma de
reemplazarla por relatos insustanciales. Se entenderá que es contradictoria la
fundamentación cuando no se han observado en el fallo las
reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de
valor decisivo;
5°
Que a parte dispositiva carezca de elementos esenciales;
6°
Que carezca de la fecha del acto y no sea posible fijarla o falte la firma de
alguno de los jueces y no se pueda determinar si ha participado
en la deliberación, salvo los casos de excepción previstos legalmente;
7°
La inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la
sentencia; y,
6°
La inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia,
la acusación y el auto de apertura a juicio.
BOLILLA IV
Naturaleza de la
fundamentación. La fundamentación como justificación. La justificación
en el derecho: demostración de la verdad o demostración de una opción
razonablemente aceptable. Marco normativo. Plano axiológico. Plataforma
fáctica. Proceso racional e irracional del juez.-
NATURALEZA DE LA FUNDAMENTACIÓN.
La
fundamentación no tiende a describir cómo ha formulado el Juez su decisión sino
a justificarla a través de una argumentación racional y jurídicamente valida.
Por ende los jueces al dictar la sentencia, deben fundar las mismas en leyes,
decretos, etc., en tanto y en cuanto sean compatibles con nuestra carta magna
fundamental.
La
obligación” de fundar las sentencias esta fuera de toda discusión, pues la
motivación de las mismas hace a la esencia de un estado de Derecho,
permitiendo otorgar certeza y previsibilidad al derecho.
Sobre
esta cuestión, tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido precisos y
categóricos expresando que en el “Estado de Derecho el poder no es absoluto, y
fundamentalmente no es oculto, sino transparente. El conocimiento público
coadyuva en la imparcialidad del órgano, resguardando también el principio
de legalidad, pues una legalidad no controlable (a través de fa motivación)
equivale a una no legalidad, y es precisamente en la fundamentación de la
decisión en donde el juez demuestra que la ley ha sido válidamente
aplicada al caso”
Tribunal
Superior de Córdoba:
“...La Sentencia
es la expresión escrita de una decisión adoptada previamente en la conciencia
del Juez. Cuando éste da comienzo a la tarea de redactarla conoce ya la
conclusión por anticipado” (Fallo 380, 25/08/86), mientras que fundar las
sentencias “...significa consignar por escrito las razones que justifican el
juicio lógico que ellas contienen” (Fallo 7,19/05/89).
LA FUNDAMENTACIÓN COMO JUSTIFICACIÓN.
La Fundamentacion
es la Justificación
de la parte dispositiva a través de la cual el Juez trata de demostrar
que la decisión del caso se ajusta a Derecho conforme lo alegado y probado.
Fundar la sentencia es justificarla.
La Fundamentación
representa el iter intelectual que, recorre el Juez para llegar a
formular su decisión.
LA JUSTIFICACIÓN EN EL DERECHO: DEMOSTRACIÓN DE LA VERDAD O DEMOSTRACIÓN DE
UNA OPCIÓN RAZONABLEMENTE ACEPTABLE.
El recurso de
argumentación lógica en el derecho no se discute y en la medida en que
el discurso jurídico se atiene a principios lógicos, es similar al discurso”
científico, al menos a este aspecto.
Existe una diferencia
esencial entre la justificación en la ciencia y en el derecho; la justificación
en la ciencia radica en someter las aserciones a procedimientos inferenciales
aceptados y a procedimientos de control intersubjetivo; y, la justificación
en el derecho se atendría a las reglas de inferencia lógica del razonamiento,
por lo cual no podría haber un control intersubjetivo.
La fundamentación en
derecho se caracteriza por la aplicación de varios métodos:
n El
método deductivo:
n La
aplicación de los principios generales
n El
criterio de coherencia del ordenamiento
n La finalidad de la ley, etc.
MARCO NORMATIVO.
Dentro del marco
normativo, podemos citar a:
n La
Constitución Nacional.
n Los
Tratados. ‘
n Las
Normas Generales;
n Las
Normas.
n Las
Costumbres.
n La Doctrina.
n La
Jurisprudencia.
n Los Valores paradigmas del letrado.
n La Ideología
del letrado.
PLANO AXIOLÓGICO.
Dentro del plano
axiológico, podemos citar.
n Los
Valores paradigmas del Juez
n La Ideología del Juez
n Las Valoraciones comunitarias del Juez
PLATAFORMA FÁCTICA.
Constituyen la
plataforma fáctica:
n Las
valoraciones comunitarias realizadas por el Juez
n Los
hechos que integran conductas en interferencias
n Los objetos
n Las
circunstancias. Personas, tiempo, lugar.
PROCESO RACIONAL E IRRACIONAL DEL JUEZ.
El proceso racional e irracional del juez, pueden ser
n Lógico
- Deductivo
n Empíricos
- Dialécticos
n Dialécticos
- Tópicos
n Interdisciplinarios
n Intuición
·
• Otros
El proceso del razonamiento del juez debe ser el siguiente:
en EL tránsito
O RELACIÓN ENTRE PLANOS:
Normativo Fáctico o Axiológico
MICROCONCLUSIONES
Resultado
de las Pruebas Aportadas o Determinación de Conductas Relevantes
macroconclusiones:
o
Dialéctica. Retórica. Teoría de la Argumentación.
o
Lingüística
o
Correcto uso del Lenguaje: Redacción Clara y Autosuficiente
CONTENIDO
DE LA JUSTIFICACIÓN Fundamentación en Derecho
o Actividad Jurisdiccional
o Interpretación de la Ley
o Letra y Espíritu de la Ley
o Analogía y Principios Generales “
o Respeto por la Jerarquía Normativa
-
o El principio de Congruencia
Fundamentación en Hechos
o Meritación de los hechos articulados
o Meritación de las pruebas conducentes
producidas.
o Juicios de valor.
FUNCIONES
DE LA FUNDAMENTACIÓN.
Función Endoprocesal
la Asegurar a las partes el mejor
ejercicio del derecho a impugnar la sentencia al hacerles conocer los motivos
de la decisión que ella expresa y que agravia al apelante. 2° Facilitar el Control
de la Alzada
sobre el decisorio recurrido-3° Facilitar la interpretación de la sentencia
para la ejecución.
CÓDIGO PROCESAL CIVIL.
Art.15°; “Son
deberes de los jueces... b) fundarlas resoluciones definitivas e
interlocutorias, en la
Constitución y en las leyes, conforme a la Jerarquía de las normas
vigentes y al principio de congruencia bajo pena de nulidad...;”
Art.1580: “Autos
interlocutorios.
...deberán contener: a) los fundamentos;
“
Art. 159°: “Sentencia
definitiva de primera instancia. La sentencia definitiva de primera
instancia, destinada a poner fin al litigio, deberá contener... d) los
fundamentos de hecho y de derecho;”
Art. 160°: “Sentencias
definitivas de segunda y tercera instancia. Las sentencias definitivas de segunda
y tercera instancia deberán contener, en lo pertinente, las enunciaciones y
requisitos establecidos en el articulo anterior, y se ajustarán a
lo dispuesto en los artículos 423 y 435, según el caso”
Función Extraprocesal
1º Asegurar el control del comportamiento funcional del
órgano jurisdiccional en el ejercicio del poder que le es propio. La
función de Juzgar es una función constitucional, a la que se aplica los
principios del debido proceso, de la legalidad, de la autonomía
Judicial, etc.
BOLILLA V
Distintos tipos de argumentos. A contrario sensu. De
causalidad. Por analogía. Por complementariedad. Teleológico. Sistemático. De
razón suficiente. Apológico. De coherencia. Contractual. A Fortiori.
DISTINTOS TIPOS DE ARGUMENTOS
^ A contrario sensu.
^ De causalidad.
^ Por
analogía.
^ Por complementariedad.
^ Sistemático.
^ Teleológico.
^ De razón suficiente.
^ Apológico.
^ De coherencia.
^ Contractual.
^ A Fortiori.
A CONTRARIO SENSU.
Locución latina que
significa en sentido contrario- Es de frecuente empleo forense para
la interpretación de los textos legales o para” deducir una consecuencia
por oposición con algo expuesto anteriormente.
Es un procedimiento
discursivo conforme al cual, dada una determinada proposición
jurídica, que afirma una obligación u otra calificación normativa de un
sujeto o de una clase de sujetos, a falta de una disposición expresa se debe
excluir la validez de una proposición jurídica diferente que afirme esta misma
obligación u otra calificación normativa con respecto a cualquier otro sujeto o
clase de sujetos.
DE CAUSALIDAD.
El argumento de
causalidad establece una relación de necesidad entre la causa y el efecto de
modo que si la causa se da es imposible que no se produzca el efecto, y
viceversa, dado el efecto es necesario que se haya producido la causa.
Tradicionalmente esta
relación fue formulada como un principio racional, el principio de causalidad,
al que se supuso un valor universal, extendiendo la necesidad de tai
relación entre la causa y el efecto a todo et ámbito de la
realidad.
POR ANALOGÍA.
Dada una proposición
jurídica que afirma una obligación Jurídica relativa a un sujeto o a una clase
de sujetos, esta misma obligación existe respecto de cualquier otro sujeto o
clase de sujetos que tenga con el primer sujeto o clase de sujetos una analogía
bastante para que la razón que determinó la regla relativa a) primer sujeto o
clase de sujetos sea válida respecto del segundo sujeto o clase de sujetos
POR COMPLEMENTARIEDAD.
Es un procedimiento
discursivo según el cual, puesto que no se encuentra una
proposición jurídica que atribuya una calificación jurídica cualquiera a
cada sujeto por referencia a cada comportamiento materialmente posible, se debe
concluir en la existencia y en la validez de una disposición jurídica, que
atribuye a los comportamientos no regulados de cada sujeto una
clasificación normativa especial: o siempre indiferentes o siempre obligatorios
o siempre prohibidos o siempre permitidos
SISTEMÁTICO.
Es aquel donde
existe unidad y coherencia de las relaciones lógicas entre las
normas y sistema jurídico. Parte de la hipótesis que el derecho es algo
ordenado y que sus diferentes partes constituyen un sistema, cuyos elementos
pueden interpretarse en fundón del contexto en que se insertan
TELEOLOGICO.
El argumento
teleológico tiene dos variantes: El argumento teleológico-subjetivo:
está justificado a dar a los enunciados legales el significado que en mayor
grado permita alcanzar el fin o los fines que con ellos quiso el autor; en
tanto que, e/ argumento teleológico-objetivo: está justificado a dar a
los enunciados legales el significado que en mayor grado permita alcanzar el
fin o los fines que una persona razonable hoy querría lograr al formular tales
enunciados.
Los resultados de
aplicar una u otra de esas dos variantes pueden ser coincidentes o divergentes.
Es fácil que coincidan cuando la norma es reciente y democráticamente creada:
pueden no coincidir cuando faltan esas dos notas. Sea cual sea la variante,
subjetiva u objetiva, quiere decirse que la afirmación sólo estará justificada
cuando en el razonamiento interpretativo que la contenga se expliciten las
razones en que se apoya.
Estamos,
pues, ante necesarios razonamientos de ponderación de consecuencias: muestran
qué consecuencias se siguen de cada interpretación en litigio y, seguidamente,
se justifica cuál de esas consecuencias se corresponde mejor con la realización
del fin del enunciado legal interpretado.
Concierne al espíritu y
a la finalidad de la ley, que no se reconstruye a partir del estudio concreto
de los trabajos preparatorios, sino a partir de consideraciones sobre el
texto mismo de la ley.
DE RAZÓN SUFICIENTE.
Afirma que no se
produce ningún hecho sin que haya una razón suficiente para que sea así y no
de otro modo. De ese modo, sostiene que tos eventos considerados azarosos o
contingentes parecen tales porque no disponemos de un conocimiento acabado de
las causas que lo motivaron.
El principio de razón
suficiente es complementario del principio de no contradicción y su terreno
de aplicación preferente son los enunciados de hecho; el ejemplo
tradicional es el enunciado “César pasó el Rubicón”, del cual se afirma
que, si tal cosa sucedió, algo debió motivarlo.
APOGÓGICO O POR EL ABSURDO.
Es el razonamiento
consistente en probar una tesis por la exclusión o refutación de todas
las tesis alternativas. También considerado como argumento de reducción al
absurdo.
DE COHERENCIA O CONGRUENCIA.
La coherencia o
congruencia es más que la simple compatibilidad entre los argumentos, implica
no solo la ausencia de contradicciones, sino la presencia de relaciones
positivas, que establece una armonía entre los argumentos.
Parte de la idea de que
un legislador razonable y al que se supone también perfectamente previsor, no
puede regular una misma situación de dos maneras incompatibles, de manera que
existe una regla que permite descartar una de las dos disposiciones que
provocan la antinomia.
CONTRACTUAL.
Los argumentos
contractuales comprenden el supuesto de que todo que surge de un determinado
proceso es justo. Sobre la fuerza de este proceso fundamental descansa la
fuerza de un argumento contractual.
Ningún argumento
contractual debe ser estructurado de tal manera que haga imposible que los
principios procesales sean los principios fundamentales de la justicia
distributiva por los cuales juzgar las instituciones de una sociedad; ningún
argumento contractual debe estructurarse de tal manera que se haga imposible
que sus resultados sean de la misma índole que las suposiciones en que se basa
A FORTIORI.
Pueden distinguirse dos
formas, que son el argumento minor ad maíus: que se aplica a una
prescripción negativa: si está prohibido lastimar, esta prohibido matar: y a maiore
ad minus: que se aplica a una prescripción positiva: quien puede lo más,
puede lo menos.
Es un procedimiento
discursivo conforme al cual, dada una proposición normativa, que afirma una
obligación de un sujeto, hay que concluir la validez y la existencia como
disposición jurídica diferente que afirma esta obligación que está en estado de
merecer, con mayor razón que los primeros, la calificación normativa que la
primera disposición concedía a estos.
BOLILLA VI
El estilo de la Sentencia. Importancia
de la claridad. El modo de argumentar. El lenguaje. La dignidad de la Sentencia.”
EL ESTILO DE LA SENTENCIA. IMPORTANCIA
DE LA CLARIDAD.
El texto o
argumentación de la sentencia, debe ser clara y precisa, pues una estructura y
estilo de sentencia de difícil comprensión en las decisiones adoptadas por el
Juez y de sus fundamentos, no solo complican a las partes, los letrados y a los
Jueces de Alzada sino que influyen negativamente sobre su validez como
agentes creadores de derecho.
EL MODO DE ARGUMENTAR.
Otra característica es
el predominio de la fundamentación en derecho sobre la de hecho, que conlleva a
serios riesgos en relación con un uso impropio de la doctrina en derecho.
El Juez debe aplicar la
ley coherentemente con el sistema jurídico imperante, en vez de los hechos
racionalmente comprobados, deben fundar sus resoluciones definitivas e
interlocutorias, en la
Constitución y en las leyes, conforme a la Jerarquía de las normas
vigentes y al principio de congruencia.
EL LENGUAJE.
Junto al modo de
argumentar, otro importante elemento de la sentencia es “e/ lenguaje”
La tendencia a un uso
de un lenguaje excesivamente técnico jurídico, su uso va más allá de lo
admisible en función del carácter Jurídico de los fenómenos a los que se
refiere el texto. Este lenguaje es usado en toda sentencia, aun en pasajes
en los cuales un castellano decorosamente aceptable no necesitaría
ser traducido al idioma judicial.
LA DIGNIDAD DE LA
SENTENCIA.
La sentencia además de
dignidad sustancial, en cuanto debe ajustarse a derecho y su fundamentación
reunir los requisitos preceptuados en el Art. 398° CPP:
“REQUISITOS
DE LA SENTENCIA. La
sentencia se pronunciará en nombre de la República del
Paraguay y contendrá:
1) la
mención del tribunal, lugar y fecha en que se ha dictado, los datos personales
de los jueces y las partes, los datos personales del imputado y la enunciación
del hecho que ha sido objeto del juicio;
2) el
voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación,
con exposición de los motivos de hecho y de derecho en que los fundan;
3}
la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima
acreditado;
4) la
parte dispositiva con mención de las normas aplicables, las costas; y,
5) la
firma de los jueces.
BOLILLA VII
Los modelos
valorativos. Legal Standards of conduct y su aplicación en la sentencia.
Interés del Juez y del Jurista. Algunos ejemplos de legal Standards. Los legal Standards y su relación con los
principios generales del Derecho.-
LOS MODELOS VALORATIVOS. LEGAL STANDARDS OF CONDUCT.
Los Legal
Standards of conduct o normas legales de conducta son modelos generales de
comportamiento social, jurídicamente relevantes, diferentes a otros modelos
particulares que son las normas jurídicas.
Su aplicación en
la sentencia presenta diversos aspectos y problemas:
Tales modelos son
tan antiguos como el derecho, pero han adquirido relevancia en tiempos
recientes,
De tipo y
naturaleza diversos, el derecho positivo hace en ocasiones referencia explicita
a ellos, pero en otras ocasiones son presupuesto tácito en las leyes.
Esta relevancia
se debe principalmente, al pensamiento angloamericano, que los designa “legal
standards of conduct”. Los trabajos de la “jurisprudencia de los intereses”
desarrollada en Alemania e Italia, corresponden con la escuela americana
quién define a la jurisprudencia, cuyo objeto es el orden de la sociedad;
de esta forma parte el orden jurídico y de este último los intereses
sociales. La ley es un modo de control
social y sus méritos y desméritos deben ser juzgados por sus consecuencias
sociales.
LEGAL STANDARDS OF CONDUCT Y SU APLICACIÓN EN LA SENTENCIA.-
Los standards deben
ser interpretados antes de su aplicación en las sentencias, el cuál incluirá la
formulación de un juicio por parte del Juez, sobre los hechos del caso, la que
establecerá la relación entre éstos y una esfera, ideal o real, de la cual el standards
formará parte, este juicio debe ser contextual y no textual.
La importancia de
los standards responde a un principio lógico. Ellos con su función
integrativa de la norma jurídica, entran en acción contemporáneamente con ésta,
en el mismo momento en que producido el hecho, se crea el problema jurídico, y
surge la necesidad inmediata de su solución, la cual se obtiene con la
aplicación de la norma completa, integrada por la norma común y el standard.
INTERÉS DEL JUEZ Y DEL JURISTA.
El estudio de los
standards valorativos es tarea del Juez y también del jurista; objeto de
la hermenéutica empírica, propia de la actividad jurisprudencial y de la
teórica utilizada por la doctrina. Las dos hermenéuticas se desenvuelven en
forma diferenciada, pero tienen en común el conocimiento del derecho, en
consecuencia, de los modelos generales que constituyen la trama real de éste.
El jurista para
llegar a un conocimiento acabado de los valores normativos debe confrontarlos
con la práctica, en el cual tiene un papel importante la experiencia judicial.
El Juez a su vez deberá poseer la totalidad del sistema jurídico para conocer
el valor jurídico en sus aspectos concretos y actuales, tomando plena
conciencia, con el aporte de la doctrina, de su lado abstracto.
ALGUNOS EJEMPLOS DE LEGAL STANDARDS.
RAZONABILIDAD O STANDARD OF
REASONABLENESS. En las restricciones a la libertad
individual.
LEALTAD O STANDARD OF FAIR CONDUCT. En las relaciones
basadas en la confianza.
DESLEALTAD O STANDARD OF UNFAIR. En la actividad basada
en la competencia.
SINCERIDAD O STANDARD OF TRUTHFULNESS. En las relaciones
comerciales.
DILIGENCIA O STANDARD OF DUE CARE. En relación con la culpa
DEBIDO PROCESO
O STANDARD OF DUE PROCESS OF LAW. En la disciplina de las relacione sociales.
HONESTE VIVERE, ALTERUM NON LAEDERE, SUUM CUIQUE
TRIBUERE. Vivir honradamente, no perjudicar al
prójimo, dar a cada quien lo suyo. Según Justiniano, tales son las tres bases
de toda legislación.
LOS LEGAL STANDARDS Y SU RELACIÓN CON LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL
DERECHO.-
La aparente
coincidencia entre los conceptos desaparece cuando se examina el derecho desde
u punto de vista de su carácter dinámico, en el sentido de que la evolución del
derecho expresa, en el aspecto normativo, los cambios históricos y los formaliza
en sentido axiológico. Cuando Ulpiano
sintetizo “Honeste vivere, alterum non laedere, suum cuique tribuere” resumió
los principios fundamentales del derecho romano (ius civile, ius naturale)
La incorporación
de nuevos principios al ordenamiento se asocia en el tiempo con la distinción
actual entre los standards valorativos y los principios fundamentales
del derecho. En cuanto los nuevos principios se afirman, los anteriores pasan a
la categoría de standards valorativos, como instrumentos autonomos en la
vida jurídica.
La nota
característica que distingue a los principios generales del derecho de los standards
reside en el valor jurídico superior de los primeros que se exterioriza por
su ubicación en el ordenamiento jurídico constitucional.
BOLILLA VIII
Control del
Debido Proceso. Actos procesales. Decisiones judiciales en el proceso:
Providencias, interlocutorios, sentencias Control de actuaciones procesales.
Incidentes y recursos.-
CONTROL DEL DEBIDO PROCESO.
En un Estado de
derecho, toda sentencia judicial debe basarse en un proceso previo legalmente
tramitado. Quedan prohibidas, las sentencias dictadas sin un proceso previo. La
exigencia de legalidad del proceso también es una garantía de que el juez
deberá ceñirse a un determinado esquema de juicio, sin poder inventar trámites
a su gusto, con los cuales pudiera crear un juicio amañado que en definitiva
sea una farsa judicial.
No existe un
catálogo estricto de garantías que se consideren como pertenecientes al debido
proceso. Sin embargo, pueden considerarse las siguientes como las más
importantes:
DERECHO AL
JUEZ PREDETERMINADO POR LEY. El contenido esencial del derecho señala la
prohibición de establecer un órgano jurisdiccional ad hoc –para esto- para el
enjuiciamiento de un determinado tema, como consecuencia adicional se establece
el requisito que todos los órganos jurisdiccionales sean creados y constituidos
por ley, la que los inviste de jurisdicción y competencia. Esta constitución
debe ser anterior al hecho que motiva el proceso y debe contar con los
requisitos mínimos que garanticen su autonomía e independencia.
DERECHO A UN
JUEZ IMPARCIAL. No puede haber debido proceso si el juez es tendencioso o
está cargado hacia una de las partes. El juez debe ser equidistante respecto de
las mismas, lo que se concreta en la llamada “bilateralidad de la audiencia”.
Para evitar estas situaciones hay varios mecanismos jurídicos: o La mayor parte
de las legislaciones contemplan la posibilidad de recusar al juez que no
aparezca dotado de la suficiente imparcialidad, por estar relacionado de alguna
manera (vínculo de parentesco, amistad, negocios, etc.) con la parte contraria
en juicio. o Una de las garantías básicas en el estado de derecho, es que el
tribunal se encuentre establecido con anterioridad a los hechos que motivan el
juicio, y además, atienda genéricamente una clase particular de casos, y no sea
por tanto un tribunal ad hoc, creado especialmente para resolver una situación
jurídica puntual.
LEGALIDAD DE
LA SENTENCIA
JUDICIAL. En el área civil, la sentencia judicial debe
ceñirse a lo pedido por las partes en el proceso, lo que se concreta en la
proscripción de la institución de la ultra petita.
En el área penal,
la sentencia judicial sólo puede establecer penas establecidas por la ley, por
delitos también contemplados por la misma.
DERECHO A
ASISTENCIA LETRADA. Toda persona tiene derecho a ser asesorado por un
especialista que
entienda de cuestiones jurídicas. En caso de que la persona no pueda
procurarse defensa
jurídica por sí misma, se contempla la institución del defensor o
abogado de oficio,
designado por el Estado, que le
procura ayuda
jurídica gratuita. De esa forma se busca garantizar el cumplimiento del
principio de igualdad y el uso efectivo del derecho de contradicción. Dentro de
este derecho, se podría identificar dos caracteres: o El derecho a la defensa
de carácter privado, concretado en el derecho de los particulares a ser
representadas por profesionales libremente designados por ellas.
El derecho a la
defensa de carácter público, o derecho del justiciable a que le sea
proporcionado letrado de oficio cuando fuera necesario y se encontrase en uno
de los supuestos que señala la perspectiva.
DERECHO A USAR LA PROPIA LENGUA Y A
SER AUXILIADO POR UN INTÉRPRETE. Basado en el reconocimiento al derecho
fundamental de la identidad cultural, se señala que toda persona tiene e
derecho de ser escuchada por un Tribunal mediante el uso de su propia lengua
materna. Asimismo, en el caso que una persona comparezca ante un tribunal cuya
lengua oficial no es la del particular, éste tiene el derecho a ser asistido
por un intérprete calificado.
Este derecho
adquiere peculiar significado en zonas geográficas donde la variedad
lingüística es amplia (principalmente Europa donde es recogido por el Convenio
Europeo de Derechos Humanos y por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos). Sin embargo, su contenido no sólo se entiende a nivel internacional
sino incluso nacional en el caso de que dentro de un país exista más de una
lengua oficial o la
Constitución del mismo reconozca del derecho de las personas
de usar su lengua materna
ACTOS PROCESALES.
Los actos
procesales son aquellos hechos voluntarios que tienen por efecto directo e
inmediato la iniciación el desarrollo o la extinción del proceso.
El acto procesal
es un acto jurídico que se caracteriza por ser procesal la situación jurídica
que por él queda constituida, modificada o extinguida; en cuanto a la forma del
acto procesal el Art. 102 CPC dispone:
“Los actos del proceso para los cuales la ley no requiere
formas determinadas, pueden cumplirse en el modo más idóneo para que alcancen
su finalidad”.
Los elementos del acto procesal son:
SUJETO: Comprenden
al órgano jurisdiccional (judicial o arbitral) y sus auxiliares, el Ministerio
Público, las partes y los terceros directamente vinculados al proceso.
Para que el
acto procesal produzca efectos, es necesario que el sujeto que la realiza tenga
aptitud para ello, v.g.: el órgano debe ser competente, las partes y sus
representantes procesalmente capaces.
OBJETO: Comprende
la materia sobre el cual recae el acto procesal puede constituir en una cosa,
v.g.: embargo de un bien mueble; una persona física o jurídica, v.g.:
declaración de un testigo; o referirse a más de uno de los elementos
mencionados, v.g.: orden de exhibición de un documento. El objeto debe ser:
o Idóneo: Es
decir, apto, eficaz para lograr la finalidad pretendida por quien la realiza,
v.g.: que la prueba recaiga sobre un hecho controvertido.
o Jurídicamente
posible: Es decir, que no se halle prohibido por la ley, v.g.: no tendría
esta condición el embargo trabado sobre un bien de familia. El Art. 59º “Del
bien de familia” CN establece:
“…El mismo estará constituido por la vivienda o el fundo
familiar y por sus muebles y elementos de trabajo, los cuales serán
inembargables”.
ACTIVIDAD: Ésta
se analiza en relación a la forma (cómo), el tiempo (cuándo), y el lugar
(dónde) de los actos procesales
DECISIONES JUDICIALES EN
EL PROCESO.
El Art. 156º CPC dispone que “Los jueces y tribunales
dictarán sus resoluciones en forma de providencias, autos interlocutorios y
sentencias definitivas. Son requisitos esenciales de toda resolución la indicación del lugar y fecha en que se dicte y la firma
del juez y secretario”.
Por lo expuesto,
la decisión o resolución judicial es el acto procesal emanado de los órganos de
la jurisdicción mediante el cual se decide la causa o punto sometido a su
conocimiento. La normativa contempla 3
tipos de resoluciones judiciales, que se diferencian entre si por su forma, su
objeto y su naturaleza:
PROVIDENCIAS
(Prov.): resuelven cuestiones de simple impulso procesal;
AUTOS
INTERLOCUTORIOS (A.I.): resuelven cuestiones incidentales que surgen en el
desarrollo del proceso; y,
SENTENCIAS
DEFINITIVAS (SD): ponen fin al juicio
Las resoluciones
judiciales se deben ajustar a los requisitos establecidos en la 2º parte del
Art. sub examine:
REDACCIÓN
POR ESCRITO: En idioma castellano, aún cuando si dicte durante una
audiencia;
INDICACIÓN DEL
LUGAR Y FECHA EN QUE SE DICTEN: Deben pronunciarse en día hábil, dentro del
plazo legal en la sede donde funciona el órgano competente, excepcionalmente
podrán dictarse fuera de éste.
FIRMA DEL JUEZ Y
DEL SECRETARIO: El COJ establece en su Art. 186º inc. g) que los
secretarios tienen la obligación de: “…g) refrendar las actuaciones,
providencias, resoluciones, y sentencias expedidas
por los jueces y tribunales”.
NUMERO DE
EJEMPLARES (Por Acordada s/n de fecha 28/Oct/1927): Las SD e interlocutorias
deberán ser escritas en 3 ejemplares del mismo tenor.
La SD destinada a poner fin al litigio debe contener además los requisitos
establecidos en el Art. 159º CPC:
Designación de las
partes;
La relación sucinta
de las cuestiones de hecho y de derecho que constituyen el objeto del juicio;
La consideración,
por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso anterior. El juez
deberá decidir todas las pretensiones deducidas y sólo sobre ellas. No está
obligado a analizar las argumentaciones que no sean conducentes para decidir el
litigio;
Fundamentos de
hecho y de derecho;
La decisión
expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en
el juicio, calificadas según correspondiere por la ley, declarando el derecho
de los litigantes, y, en consecuencia, condenando o absolviendo de la demanda o
reconvención, en su caso, en todo o en parte;
El plazo que se
otorgue para su cumplimiento, si ella fuere susceptible de ejecución;
y El
pronunciamiento sobre costas.
PROVIDENCIAS
Providencia viene
de proveer, suministrar, conceder, y el Juez lo que hace al dictar una
providencia es acceder a la petición que le formula la parte o actuar de
oficio, cuando corresponda, con el objeto de lograr el impulso procesal
necesario para que el proceso continúe su curso. Su principal característica es
que se dicta sin substanciación, es decir, sin que exista controversia previa.
Pueden ser de 2 clases: Prov. Simples o Prov.
que causan gravamen irreparable.
El plazo para dictarlas es dentro de los 3 días de
presentadas las peticiones por las partes, o inmediatamente si deben ser
dictadas en una audiencia o revisten de carácter urgente. (VER ART. 162, inc
a) CPC). Solo tendrán efecto preclusivo, haciendo imposible el regreso a
etapas ya concluidas.
Las providencias
son susceptibles del recurso de reposición. Son apelables sólo cuando causen
gravamen irreparable. El Art. 157º CPC establece: ”Las providencias solo
tienden al desarrollo del proceso u ordenan actos
de mera ejecución y no requieren formalidades especiales ni sustanciación
previa”.
AUTOS INTERLOCUTORIOS
Son aquellas
resoluciones que resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas
durante el curso del proceso. Los A.I. resuelven los incidentes surgidos
durante el juicio. Pueden ser de 3
clases: A.I. simples, A.I. que causan gravamen irreparable o A.I. con fuerza de
definitiva.
El plazo para
dictarlas es dentro de los 10 ó 15 días de quedar el expediente en estado de
resolución, según se trate de Juez o Tribunal. (VER ART. 162, inc b) CPC).
Solo hacen cosa juzgada material y solo producen efectos preclusivos, es decir,
una vez ejecutoriada no podrá volver a ser planteada la cuestión decidida
dentro del proceso en que fueron dictados, pero sin que produzca efectos fuera
del proceso.
El Art.158º CPC
establece: “Los autos interlocutorios resuelven cuestiones que requieren
sustanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los
requisitos enunciados en el artículo 156, deberán contener:
a) los fundamentos;
b) la decisión expresa, positiva y precisa
respecto de las cuestiones planteadas; y
c) el pronunciamiento sobre costas.
SENTENCIAS.
La Sentencia
Definitiva es aquella que decide sobre
el mérito de la causa y mediante la cual se pone fin al proceso.
La sentencia debe declarar el derecho de los litigantes, en consecuencia,
se dividen en: Sentencias
Declarativas (Reconocen un derecho, expresando en forma precisa su
existencia o inexistencia);
Sentencias de condena (Imponen el cumplimiento de una prestación a cargo de una
de las partes);
Sentencia constitutiva (Crean un estado jurídico no
existente antes o modifican o extinguen el existente);
Sentencia determinativa (Integra la relación jurídica,
el Juez fija plazo a una obligación sin plazo); y,
Sentencia cautelar (Sin pronunciarse sobre el merito de la causa ordena una
medida de seguridad o cautela tendiente a garantizar, asegurar, por anticipado
el resultado del litigio)
El plazo para
dictar las SD, salvo disposición en contrario, es dentro de los 40 ó 60 días,
según se trate de juez o tribunal. El plazo se computara desde que el
llamamiento de autos para sentencia quede firme.
CONTROL DE ACTUACIONES
PROCESALES. INCIDENTES Y RECURSOS.-
LOS INCIDENTES
Se denominan
incidentes a todas las cuestiones accesorias que se suscitan en ocasión a un
proceso con el cual tienen conexión y que se deciden por un A.I., pueden ser
promovidos por las partes del juicio principal; los representantes de las
partes y, por terceros.
Pueden ser Autónomos o nominados o Genéricos o
innominados.
Pero debemos
distinguir entre instancia e incidencia, siendo esta última también accesoria
pero que por su simplicidad no requiere substanciación.
El plazo para
promoverlo es de 5 días de conocida la causa en que se fundaré, este plazo es
perentorio e improrrogable, por tanto, su promoción extemporánea producirá el
rechazo “in limite” El Art. 180 CPC establece “Toda cuestión accesoria
que tenga relación con el objeto principal del
proceso, constituirá un incidente, y si no se hallare sometido a un
procedimiento especial, se tramitará
en la forma prevista por las disposiciones de este Título”.
REQUISITOS PARA LA SUSPENSIÓN DEL
PROCESO PRINCIPAL. (VER ART. 181º CPC)
o Que la ley procesal
lo prevenga;
o Que el Juez lo
declare con razones fundadas de hecho y de derecho, por ser indispensable su
suspensión por la naturaleza de la cuestión planteada
INCIDENTES QUE NO
SUSPENDEN LA
PROSECUCIÓN DEL PROCESO. (VER ART. 182º CPC)
La regla general y lo
que comúnmente debe ocurrir, es que la deducción de un incidente no traiga
aparejada la suspensión del trámite del proceso principal. Su fundamento radica
en evitar que se constituyan en un medio fácil y abusivo para obstaculizar y
obstruir el curso del proceso principal; los incidentes que no se suspenden
deben sustanciarse por pieza o cuerda separada; es decir, deberá formarse un
expediente o legajo anexo al principal.
LOS RECURSOS
Son los medios de
impugnación de una resolución judicial para obtener su revisión por el juez que
la dictó o por otro superior en jerarquía. Se fundamenta en el anhelo de
justicia, la cual se podrá obtener con mayor seguridad a través de un nuevo
examen de la causa; el recurso impide que la resolución produzca sus efectos
normales. Las clases de recurso son:
RECURSO DE
ACLARATORIA: Es el recurso procesal en cuya virtud se pide que la res dictada
decida la cuestión debatida de modo expreso, positivo y preciso, de acuerdo con
las decisiones deducidas.
Se interpone ante
el mismo Juez o Tribunal que dictó la resolución, teniendo por objeto: corregir
errores materiales, v.g.: Se confunde al demandante con el demandado;
atribuye al locador el carácter de locatario, se equivoca en sus
datos personales; aclarar expresiones oscuras, generalmente por
errores idiomáticos o ambigüedad; suplir omisiones, referidas
a las pretensiones alegadas y controvertidas en el proceso.
Queda prohibido alterar lo sustancial de la decisión.
El plazo para
interponerla es de 3 días, se computa desde la notificación de la respectiva
resolución cuya aclaración se pretende.
El Art. 387º CPC en
razón a la aclaratoria establece que: “Las
partes podrán, sin embargo, pedir aclaratoria de la resolución al mismo
juez o tribunal que la hubiere dictado, con el objeto de que:
a) corrija cualquier error material;
b) aclare alguna expresión oscura, sin alterar lo
sustancial de la decisión; y
c) supla cualquier omisión en que hubiere
incurrido sobre algunas de las pretensiones
deducidas y discutidas en el litigio.
En ningún caso se
alterará lo sustancial de la decisión.
Con el mismo
objeto el juez o tribunal, de oficio, dentro de tercero día, podrá aclarar sus
propias resoluciones, aunque hubiesen sido notificadas. El error material podrá
ser subsanado aun en la etapa de ejecución de sentencia”.
RECURSO DE
REPOSICIÓN: O revocatoria es aquel por el cual el perjudicado por una
resolución solicita al mismo Juez o Tribunal que la dictó que la reconsideré y
la revoque por contario imperio.
Solo procede
contra las providencias de mero trámite y los autos interlocutorios que no
causen gravamen irreparable.
El plazo para
interponerla es hasta los 3 días siguientes a la notificación de la resolución
que se impugna. El plazo es perentorio e improrrogable.
El Art. 390º CPC
establece: “El recurso de reposición sólo procede contra las providencias de
mero trámite, y contra los autos interlocutorios que no causen gravamen
irreparable, a fin de que el mismo juez o tribunal que los hubiese dictado los
revoque por contrario imperio”.
RECURSO DE
APELACIÓN: Es el medio en virtud del cual el litigante que se siente
perjudicado por una resolución que considera injusta reclama del superior
jerárquico su modificación o revocación.
Tiene por objeto
obtener la reparación de los agravios producidos por las resoluciones
consideradas injustas (error in iudicando): por aplicarse una ley
inaplicable o haberse aplicado mal (error in iure); o por haberse errado
en la apreciación de los hechos (error in facto)
Procede contra
SD, resoluciones que resuelven incidentes (A.I.) o que causen gravamen
irreparable (A.I. o Prov.)
El plazo para
interponerlas es de 5 días para SD; y de 3 días para otras resoluciones (A.I. y
Prov.); los cuales se computarán desde el día siguiente de la notificación.
Al respecto el
Art. 395º CPC preceptúa: “El recurso de apelación solo se otorgará de las
sentencias definitivas, y de las resoluciones que decidan incidente o causen
gravamen irreparable.
Se entenderá por tal el que no pueda ser reparado por la
sentencia definitiva”.
RECURSO DE
NULIDAD: Es el medio por el cual el litigante perjudicado impugna la
validez de una resolución judicial dictada en violación de las formas señaladas
en la ley.
Tiene por objeto
reparar los defectos de las resoluciones judiciales que contienen vicios
producidos por la inobservancia o apartamiento de las formas y solemnidades que
prescriben las leyes (error in procedendo)
En razón a su
carácter restrictivo, la misma no procede cuando los vicios involucrados son
susceptibles de repararse mediante el recurso de apelación, es decir, solo
procede cuando la irregularidad es grave.
El plazo para
interponerlas es de 5 días para SD; y de 3 días para otras resoluciones (A.I. y
Prov.), los cuales se computarán desde el día siguiente de la notificación.
El Art. 404º CPC establece: “El recurso de nulidad se da
contra las resoluciones dictadas con violación
de la forma o solemnidades que prescriben las leyes”.
RECURSO DE QUEJA:
o Por Recurso
Denegado: Es el que se interpone contra la resolución judicial que no hace
lugar al recurso deducido, a fin de que el superior declare la procedencia de
éste y asuma el conocimiento de la cuestión. Se denomina también Directo o de
Hecho, porque la parte agraviada debe recurrir directamente en queja ante el
superior pidiendo que se le otorgue el recurso denegado.
Se halla limitado
al preexamen de la procedencia del recurso, sin poderse considerar la materia
de la decisión objeto del recurso.
El plazo para
interponerlo es de 5 días. Es individual, perentorio y no prorrogable. Mientras
no se concede la queja, no se suspenderá la tramitación del proceso
El Art.410 CPC
dispone: “Si el juez o tribunal denegare un recurso que debe tramitarse ante el
superior, la parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en
queja, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado. Acompañará copia de la
resolución recurrida y de las actuaciones pertinentes. Mientras el tribunal no
conceda el recurso, no se suspenderá la sustanciación del proceso. El plazo
para interponer la queja será de cinco días”.
o Por Retardo de Justicia: Se interpone
cuando el Juez o Tribunal ha omitido dictar resolución una vez vencidos los
plazos fijados por la ley, con el objeto de que el superior lo emplace para que
lo haga y, eventualmente, le aplique las sanciones que correspondan.
El Art.412 CPC
preceptúa: “Cuando transcurrido el plazo legal para dictar resolución, el juez
o el tribunal no lo hubiere hecho podrá ser requerido por cualquiera de los
interesados en el proceso.
El apoderado está obligado a pedir pronto despacho a los
jueces o tribunales, y si no obtuviere pronunciamiento, deberá retirar el
pedido dentro de los diez días siguiente. El incumplimiento de éste deber será
sancionado con multa equivalente a diez días de salario mínimo legal establecido
para actividades diversas no especificadas en la Capital cuando se omitiere el segundo. Si dentro de los veinte
días siguientes el juez o el tribunal no dictare resolución, deberá ocurrir en
queja ante el superior, salvo cuando el tribunal moroso fuese la Corte Suprema
Justicia, bajo pena de suspensión de seis meses en el ejercicio de la
profesión. El control en el cumplimiento de este deber lo realizará la Corte Suprema de
Justicia mediante el informe a que se refiere el artículo 197 del Código de
Organización Judicial, en el cual los jueces y tribunales deberán consignar los
fallos pendientes, indicando las carátulas de los respectivos juicios”.
BOLILLA IX
Procedimiento
Laboral. Principios Constitucionales en materia Laboral. Principio del Derecho
del Trabajo. Principio de Derecho Procesal Laboral y otros. a) Inversión de la
carga de la prueba b) Facultad del Juez para Sentencias extra y Ultra petita.-
PROCEDIMIENTO LABORAL.
El procedimiento
laboral esta regulado por Ley 742/1961 “Código Procesal Laboral”, la Ley 496/1995 “Código Laboral”
y leyes especiales.
PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES EN MATERIA LABORAL.
Los principios
constitucionales en materia laboral están regulados en el “Capitulo VIII Del
Trabajo” en su “Sección I De los Derechos Laborales” a partir del Art. 86º
al 100º
DERECHO A
TRABAJAR: Art. 86º “Todos los habitantes de la República tienen derecho
a un trabajo lícito, libremente escogido
y a realizarse en condiciones dignas y justas…”; los derechos que la ley
otorga son irrenunciables, en consecuencia, todo pacto en contrario será nulo.
PLENO
EMPLEO: Art. 87º “El Estado promoverá políticas que tiendan al pleno empleo
y a la formación profesional de recursos
humanos, dando preferencia al trabajador nacional.”
NO
DISCRIMINACIÓN: Art. 88º “No se admitirá discriminación alguna entre los
trabajadores por motivos étnicos, de sexo, edad, religión, condición social y
preferencias políticas o sindicales...…las personas con limitaciones o
incapacidades físicas o mentales será especialmente amparado.”
TRABAJO DE
LAS MUJERES: Poseen iguales derechos y obligaciones que los hombres; pero
su maternidad es objeto de especial protección, la cual comprende servicios
asistenciales y los descansos correspondientes, que no serán inferiores a 12
semanas salvo los casos especiales; igualmente no podrán ser despedidas durante
el lapso del embarazo ni en los descansos por maternidad, siempre y cuando
hubiera informado de su estado de gravidez; a su vez la ley establecerá el
régimen de licencias por paternidad. (VER ART. 89º CN)
La mujer trabajadora
en estado de gravidez está exenta de realizar tareas que, por requerir
esfuerzos físicos considerables o por otras circunstancias, sean capaces de
producir el aborto o impedir el desarrollo normal del feto, sin que su negativa
altere sus condiciones de trabajo. La misma no podrá ser trasladada de su lugar
de trabajo a menos que se requiera por razones de servicio y el traslado no
perjudique su estado de gravidez, sin que pueda rebajarse su salario o
desmejorarse sus condiciones por ese motivo.
TRABAJO DE
MENORES: Art. 90º “Se dará prioridad a los derechos del menor trabajador
para garantizar su normal desarrollo
físico, intelectual y moral”.
JORNADAS DE
TRABAJO Y DE DESCANSO: La
Jornada laboral para las personas: o De 12 a 14 años: 4hs. diarias
y 24hs semanales; o De 15 a
17 años: 6hs. diarias y 36hs. semanales; o De 18 años en adelante: 8hs.
diarias y 48hs. semanales;
Art. 91º “La duración máxima de la jornada ordinaria de
trabajo no excederá de ocho horas diarias y cuarenta y ocho horas semanales,
diurnas, salvo las legalmente establecidas por motivos especiales… …Los
descansos y las vacaciones anuales serán remunerados conforme con la ley.”
RETRIBUCIÓN DEL TRABAJO: Art. 92º “El trabajador
tiene derecho a disfrutar de una remuneración que le asegure, a él y a su
familia, una existencia libre y digna. La ley consagrará el salario vital
mínimo y móvil, el aguinaldo anual, la bonificación familiar, el reconocimiento
de un salario superior al básico por horas de trabajo insalubre o riesgoso, y
las horas extraordinarias, nocturnas y en días feriados. Corresponde,
básicamente, igual salario por igual trabajo”.
BENEFICIOS
ADICIONALES AL TRABAJADOR: Es el bono extra que recibe el trabajador,
independientemente al salario por los servicios prestados a la empresa, el
Estado establece un régimen de estímulo a las empresas que incentiven con estos
beneficios adicionales a sus trabajadores. (VER ART. 93º CN).
ESTABILIDAD
E INDEMNIZACIÓN: Art. 94º “…la estabilidad del trabajador queda garantizado
dentro de los límites que la ley establezca, así como su derecho a la
indemnización en caso de despido injustificado”.
SEGURIDAD
SOCIAL: La seguridad social se refiere principalmente a un campo de
bienestar social relacionado con la protección social o la cobertura de las
necesidades socialmente reconocidas, como la pobreza, la vejez, las
discapacidades, el desempleo, las familias con niños y otras. La Organización Internacional
del Trabajo, (OIT), en un documento publicado en 1991 denominado
“Administración de la seguridad social” definió la seguridad social como:
“La protección que la sociedad proporciona a sus
miembros, mediante una serie de medidas públicas, contra las privaciones
económicas y sociales que, de no ser así, ocasionarían la desaparición o una
fuerte reducción de los ingresos por causa de enfermedad, maternidad, accidente
de trabajo, o enfermedad laboral, desempleo, invalidez, vejez y muerte; y también
la protección en forma de asistencia médica y de ayuda a las familias con
hijos.”
Art. 95º “El
sistema obligatorio e integral de seguridad social para el trabajador
dependiente y su familia será establecido por la ley. Se promoverá su extensión
a todos los sectores de la población.
Los servicios del sistema de seguridad social podrán ser
públicos, privados o mixtos, y en todos los casos estarán supervisados por el
Estado.
Los recursos financieros de los seguros sociales no serán
desviados de sus fines específicos; estarán disponibles para este objetivo, sin
perjuicio de las inversiones lucrativas que puedan acrecentar su patrimonio”.
LIBERTAD
SINDICAL: Según De Freitas, J. “…Se refiere al derecho de los trabajadores
y patronos, expresado en poderes individuales y colectivos en virtud de los
cuales, sin ningún tipo de distinción o discriminación, sin requerir
autorización previa; y sin injerencias, tienen derecho a constituir libremente
(en forma autónoma e independiente) las organizaciones sindicales que estimen
convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como
también el de afiliarse o no a organizaciones sindicales existentes, establecer
su forma de organización, administración, participación, elección de sus
autoridades y toma de decisiones de conformidad con lo que establezca el
ordenamiento jurídico respectivo”
Art. 96º “…los trabajadores públicos y privados tienen
derecho a organizarse en sindicatos sin necesidad de autorización previa.
Quedan exceptuados de este derecho los miembros de las
Fuerzas Armadas y de las policiales. Los empleadores
gozan de igual libertad de organización.
Nadie puede ser
obligado a pertenecer a un sindicato…”, para el reconocimiento del Sindicato
deberá estar inscripto en el órgano administrativo correspondiente.
CONVENIOS
COLECTIVOS: Art. 97º “Los sindicatos tienen el derecho a promover acciones
colectivas y a concertar convenios sobre las condiciones de trabajo. El Estado
favorecerá las soluciones conciliatorias de los conflictos de trabajo y la
concertación social. El arbitraje será optativo.”
DERECHO DE HUELGA Y DE PARO: Art. 98º “…los
trabajadores de los sectores públicos y privados
tienen el derecho a recurrir a la huelga en caso de conflicto de intereses. Los
empleadores gozan del derecho de paro en las mismas condiciones…”; este derecho
no afecta a los miembros de las FF.AA., ni a las policiales. La ley regulará su
ejercicio de tal manera que no afecte a servicios públicos imprescindibles para
la comunidad.
CUMPLIMIENTO
DE NORMAS LABORALES: Art. 99º “El cumplimiento de las normas laborales y el
de los de la seguridad e higiene en el trabajo quedará sujeto a la
fiscalización de las autoridades creadas por la ley, la cual establecerá las
sanciones en caso de su violación”.
DERECHO A LA VIVIENDA: Art. 100º
“Todos los habitantes de la
República tienen derecho a una vivienda digna. El Estado
establecerá las condiciones para hacer efectivo este derecho, y promoverá
planes de viviendas de interés social, especialmente las destinadas a familias
de escasos recursos, mediante sistemas de financiamiento adecuados”.
PRINCIPIOS DEL DERECHO DEL TRABAJO.
IRRENUNCIABILIDAD:
Los derechos del Trabajador no pueden ser objeto de renuncia, transacción o
limitación convencional, todo pacto en contrario será nulo conforme lo estable
el Art 3º CT “…Será nulo todo pacto contrario…”
NORMA MÁS
BENEFICIOSA: Art. 7º CT “Si se suscitase duda sobre interpretación o
aplicación de las normas de trabajo, prevalecerán las que sean más favorables
al trabajador”, el cuál concuerda con el principio “In dubio, pro operario” En
la duda, en favor del obrero.
RENDIMIENTO:
El trabajador debe ejecutar el trabajo con la eficiencia, intensidad y
esmero apropiados en la forma, tiempo y lugar convenido, asimismo, debe
realizar personalmente el trabajo contratado, bajo la dirección del empleador o
sus representantes a cuya autoridad estarán sometidos en todo lo concerniente a la prestación estipulada; [VER ART. 65º INC. A) Y INC. B)]
SEGURIDAD: El
trabajador y su familia deben estar protegidos por seguros sociales contra los
riesgos propios del trabajo y las contingencias de la vida.
DIGNIFICACIÓN
DEL TRABAJO: Art 15 CT “Todo trabajador debe tener las posibilidades de una
existencia digna y el derecho a condiciones justas en el ejercicio de su
trabajo, recibir educación profesional y técnica para perfeccionar sus
aptitudes, obtener mayores ingresos y contribuir de modo eficiente al progreso
de la Nación”.
ONEROSIDAD: Art 12 CT “Todo trabajo debe ser
remunerado. Su gratuidad no se presume.”
IGUALDAD DE
SALARIO: Art 229 CT “Las tasas de remuneración no podrán establecer
desigualdad por razón de sexo, nacionalidad, religión, condición social y
preferencias políticas o sindicales. A trabajo de igual valor, de la misma
naturaleza o no, duración y eficacia, deberá corresponder remuneración igual,
salvo el salario mayor fundado en antigüedad y merecimientos”.
PRINCIPIO DE DERECHO PROCESAL LABORAL Y OTROS.
a) INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Las
decisiones de los jueces y tribunales requieren la apreciación y valoración de
circunstancias o sucesos que no están a su disposición, sino a la de las partes
en el proceso o a la de terceros.
Cada
litigante, cualquiera sea su posición procesal, debe acreditar los hechos y
circunstancias en los que funda sus pretensiones o defensas. En el proceso
civil, “probar es vencer” y la carga es un imperativo del propio
interés.
La prueba de
los hechos alegados es una condición para la admisión de las pretensiones .
consiste en una carga, no en una obligación para las partes. Depende de su
actividad (onus probandi), de su diligencia. Su no producción supone un
riesgo del cual puede derivarle un perjuicio.
Al respecto
el Art.249º CPC dispone: “Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme
la existencia de un hecho controvertido o
de un precepto jurídico que el juez o tribunal no tengan el deber de conocer…”
b) FACULTAD DEL JUEZ PARA SENTENCIAS EXTRA Y
ULTRA PETITA.-
Un fallo es extra
petita cuando el Juez concede pretensiones o derechos que no formaban parte
del petitorio de la demanda, es decir, ocurre cuando la sentencia rebasa el
marco de la demanda en términos cualitativos, en cambio, es ultra petita cuando
el juzgador dispone el pago de una cantidad mayor a la demandada, es decir, el
fallo es ultra petita cuando excede a la demanda en términos
cuantitativos, empero deben cumplirse algunos requisitos a saber:
Solo lo puede hacer el juez de primera o única instancia.
Los hechos que lo originan deben estar probados.
Los hechos que lo originan deben haberse discutido en el
proceso
En todo caso, nos
encontramos frente a una excepción al principio de congruencia, entre la
demanda y la sentencia, el cual impone a la autoridad el deber de resolver el litigio
con estricta sujeción a los hechos y a las pretensiones aducidas por las
partes.
Entre el fallo ultra
petita y el extra petita, existe un común denominador: en ambos el
juez va más allá de lo pedido; pero en el caso de la ultra petita el
exceso versa sobre algo que en menor cantidad se había solicitado en la
demanda, en tanto que el fallo extra petita el exceso recae sobre un
objeto no contemplado en la demanda.
OTROS PRINCIPIOS.
TECNICISMO. Principio
que pretende la la utilización de las terminologías propias de la materia.
CELERIDAD. Principio
en virtud al cuál se pretende evitar la pérdida inútil de tiempo por la
utilización de argucias – chicanas – por la contraparte;
ECONOMÍA
PROCESAL. Principio en virtud al cual se pretende evitar la pérdida inútil
de tiempo, esfuerzos y gastos, buscando dar a los litigios una solución rápida
y eficiente, con el fin de no retardar a la justicia para las partes.
BOLILLA X
El principio de la
inmutabilidad de la
Sentencia. Caducidad de la Sentencia. La cosa
juzgada en el Derecho Civil. Cosa juzgada formal. Cosa Juzgada material. La
acción autónoma de nulidad como excepción al principio de inmutabilidad.-
EL PRINCIPIO DE LA INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA.
Este principio se
inspira en columnas fundamentales del derecho romano como la “res judicata” sentada
por Ulpiano en su “Digesto”, parte de la base de que el juez, una vez
pronunciada su sentencia no puede ya corregirla. Esta prohibición es un
dispositivo para asegurar que el Magistrado en sus fallos agote el
estudio y la reflexión del caso controvertido, pues si la sentencia del juez
pudiera ser provisoria y enmendada por él mismo conforme advierte su
error, es bien probable que existieran sentencias de tanteo, dirigidas a
saber cómo piensan las partes respecto de ellas y mantenerlas o revocarlas
luego en la medida de la protesta
CADUCIDAD DE LA SENTENCIA.
El Art. 176º CPC
establece los casos en la caducidad no procederá, por lo tanto no podrá invocarse
y de serlo será declarada improcedente, el citado artículo declara:
“…No se producirá la caducidad:
a) en los procedimientos de ejecución o
cumplimiento de sentencia;
b) en los procesos sucesorios, y
en general, en los voluntarios, salvo que en ellos se suscitaren controversias;
y
c) cuando los procesos estuvieren pendientes de
alguna resolución y la demora en dictarla
fuere imputable al juez o
tribunal”
Por lo expuesto en la caducidad de instancia, se entiende, que la
caducidad en la sentencia, es improcedente
al no poder surtir efectos sobre ella, una vez que este pronunciada, firme o
ejecutoriada; no obstante, ¿Qué es
Caducidad?
En el Derecho, la caducidad es una figura mediante la cual, ante la
existencia de una situación donde el sujeto tiene potestad de ejercer un acto
que tendrá efectos jurídicos, de no hacerlo dentro de un lapso perentorio,
perderá el derecho a entablar la acción correspondiente.
La caducidad es la pérdida de un derecho subjetivo por el transcurso
del tiempo establecido en la ley para ejercitarlo.
Al igual que la prescripción, la caducidad se compone de dos aspectos:
LA NO
ACTIVIDAD. La no actividad es la inacción del
sujeto para ejercer su derecho de acción jurídica. Lá única forma de evitar la
caducidad de la acción es estableciéndola formalmente ante la instancia
judicial competente.
EL PLAZO. El plazo de la caducidad es rígido, no se suspende
ni interrumpe, sino que desde que comienza a correr, se sabe con anterioridad
cuándo caducará la acción si el sujeto no la interpone.
LA COSA JUZGADA EN EL DERECHO CIVIL.
La cosa juzgada
es la autoridad y eficacia que adquiere la sentencia judicial, cuando no
proceden contra ella recursos ni otros medios de impugnación y no puede ser
revisada en otro proceso posterior.
Para Osorio, cosa
juzgada es “la autoridad y eficacia que adquiere la sentencia judicial que pone
fin a un litigio y que no es susceptible de impugnación, por no darse contra
ella ningún recurso o por no haber sido impugnada a tiempo, lo que la convierte
en firme. Es característico en la cosa juzgada que sea inmutable e irreversible
en otro procedimiento judicial posterior”.
COSA JUZGADA FORMAL.
La cosa juzgada
formal hace que la sentencia se vuelva inimpugnable (irrecurrible) en virtud de
haberse agotado los recursos o porque se halle firme consentida la sentencia
dictada en el juicio ejecutivo hace sólo cosa juzgada formal, permitiendo su
ejecución. Pero carece de cosa juzgada material, porque en el proceso de
conocimiento ordinario posterior, que puede promover el ejecutado puede
modificarse la sentencia.
Es posible que
exista sólo cosa juzgada formal sin cosa juzgada material, pero no puede haber
cosa juzgada material sin cosa juzgada formal, en razón de que ésta constituye
un presupuesto de aquella.
COSA JUZGADA MATERIAL.
En virtud de la
cosa juzgada material la sentencia es irrecurrible e inmutable. Los caracteres
de la cosa juzgada material son la inmutabilidad y la coercibilidad. Además,
otorgan a las partes la defensa de cosa
juzgada: “exceptio rei judicata”
LA ACCIÓN
AUTÓNOMA DE NULIDAD COMO EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE INMUTABILIDAD.-
La acción
autónoma de nulidad es una institución que tiene por objeto revocar una
resolución con autoridad de cosa juzgada en razón de ocasionar la misma,
perjuicios para quien lo invoque. Eduardo J. Couture, maestro del derecho
procesal, reconoció a la acción autónoma de nulidad con el nombre de acción
revocatoria de la cosa juzgada fraudulenta.
La acción
autónoma de nulidad conlleva igualmente el valor supremo, la justicia y evitar
que con la mera invocación de la cosa juzgada una persona sufra perjuicios
irreparables en sus derechos o bienes. Si se configuran daños irreparables a
los derechos de personas no intervinientes en un juicio, como producto del
fraude, o dolo o bien por el incumplimiento del debido proceso corresponderá
hacer lugar la acción autónoma de nulidad, como medio para dejar sin efecto las
resoluciones, dictadas en un juicio y que ocasionan perjuicios, conviene
aclarar que al preverse la acción autónoma de nulidad no es que se vulnere la
calidad de cosa juzgada de las resoluciones sino más bien se pretende hacer
prevalecer la justicia, pues ella consiste en dar a cada uno lo que le
corresponde
En el derecho paraguayo, la institución por la cual se
otorga la posibilidad de obtener la revocación de
las resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada es
conocida con el nombre de Acción autónoma de nulidad, tal como se halla
establecida en el Art. 409º CPC:
“Las resoluciones judiciales no hacen cosa juzgada
respecto de los terceros a quienes perjudiquen. En caso de indefensión, ellos
dispondrán de la acción autónoma de nulidad, cuando la excepción de falsedad de
la ejecutoria o la de inhabilidad de título fuere insuficiente para reparar los
agravios que aquellas resoluciones pudiesen haberles ocasionados”.
DIFERENCIAS ENTRE CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN.
Aunque muy similar
a la prescripción, la caducidad presenta diferencias importantes, a saber:
La no actividad
Caducidad: se
trata de inactividad con respecto a un comportamiento específico. o Prescripción: se trata de una inactividad
genérica.
Término
o Caducidad: el
término es rígido.
o Prescripción: el
término es susceptible de variación mediante la suspensión o la interrupción.
Eficacia
o Caducidad: tiene
eficacia extintiva.
o Prescripción:
tiene eficacia preclusiva.
Operatividad
o Caducidad: puede
operar de oficio.
o Prescripción:
opera solamente ante solicitud de parte.
Renunciablidad
o Caducidad: Es
irrenunciable
o Prescripción: Es
renunciable por el sujeto activo
BOLILLA XI
Revisión de las decisiones Judiciales. Materia propia de los
recursos de reposición, Nulidad.
REVISIÓN DE LAS
DECISIONES JUDICIALES.
RECURSO DE
ACLARATORIA.
Se interpone ante
el mismo Juez o Tribunal que dictó la resolución, teniendo por objeto:
o Corregir
errores materiales. Se incurre en él cuando se altera la posición que las partes
tienen en el proceso (confundir al
demandante con el demandado); o sus cualidades (atribuir al locador el carácter
de locatario); o se equivoca en sus datos personales; o se producen
errores aritméticos; etc. El error
material puede ser subsanado de oficio por el juez incluso en la etapa de
ejecución o cumplimento de sentencia.
o Aclarar
expresiones oscuras. Lo cual se puede producir por deficiencias o
imprecisiones de carácter idiomático en el lenguaje empleado, que dificulten o
imposibiliten entender razonablemente lo resuelto;
o Suplir
omisiones. Referidas a las pretensiones alegadas y controvertidas en el
proceso, cualquiera sea el carácter de las mismas: principales o accesorias.
Como regla
general, se establece que en ningún caso el juez o tribunal debe, con motivo de
la aclaración efectuada alterar lo sustancial de la decisión.
RECURSO DE APELACIÓN.
Se interpone ante
una Instancia superior, donde se reclama del superior jerárquico la
modificación o revocación de la SD
por considerarla injusta.
Con la apelación
se pretende verificar, sobre la base de la resolución impugnada, el acierto o
el error en que se incurrió en la instancia inferior, no con el fin de renovar
o reiterar los actos procesales producidos en la instancia en que se dicto la
resolución, lo cual importaría un nuevo juicio (novum iudicium), sino
para comparar la resolución con los hechos y el derecho alegado y probado en
dicha instancia a los efectos de decidir en la instancia superior si los mismos
han sido correctamente valorados en la resolución recurrida..
MATERIA PROPIA DE LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN.
El Recurso de
Reposición es aquel por el cual el perjudicado por una resolución solicita al
mismo Juez o Tribunal que la dictó que la reconsideré y la revoque por contario
imperio.
El recurso de
reposición o revocatoria solo procede contra:
LAS
PROVIDENCIAS DE MERO TRÁMITE: Son aquellas dictadas sin substanciación y
que solo tienen al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución.
LOS AUTOS
INTERLOCUTORIOS QUE NO CAUSEN GRAVAMEN IRREPARABLE:.Causan gravamen irreparable
aquellos cuyos perjuicios no podrán ser enmendados o reparados en la SD.
El Recurso
procede en cualquier instancia contra las resoluciones dictadas por la CSJ, Tribunales de Apelación,
de Cuentas y Jueces.
MATERIA PROPIA DE LOS RECURSOS DE NULIDAD.
El Recurso de
Nulidad es el medio por el cual el litigante perjudicado impugna la validez de
una resolución judicial dictada en violación de las formas señaladas en la ley.
Tiene por objeto
reparar los defectos de las resoluciones judiciales que contienen vicios
producidos por la inobservancia o apartamiento de las formas y solemnidades que
prescriben las leyes (error in procedendo)
SISTEMA DEL CÓDIGO EN MATERIA DE NULIDADES
De acuerdo con el
sistema de nulidades establecido por CPC, la admisibilidad, del recurso de
nulidad se encuentra limitada a las impugnaciones referidas única y
exclusivamente a los vicios procesales que afectan a una resolución judicial en
si misma.
Los defectos
anteriores a las resoluciones surgidos en el procedimiento, deben ser
reclamados, y subsanados por medio del incidente de nulidad y establecido por
el Art. 117º y Art. 313º CPC para la impugnación de los vicios en las
actuaciones judiciales integrantes de los autos, debiendo deducirse en la
instancia donde el vicio se hubiere producido.
Cuando las
actuaciones fuesen declaradas nulas, quedarán también invalidas las
resoluciones que sean su consecuencia.
BOLILLA XII
Nulidades
Procesales. El principio general de irretroactividad procesal y los vicios de
fondo y forma. Nulidades insanables. Prescripción de la Acción.-
NULIDADES PROCESALES.
La nulidad es la
sanción por la cuál la ley priva a un acto jurídico de sus efectos normales
cuando en su ejecución no se han guardado las formas o requisitos
indispensables par5a su validez. La función específica de la nulidad no es asegurar
el cumplimiento de las formas, sino de los fines asignados a éstas por el
legislador.
Las nulidades
procesales se producen por carecer del acto de los requisitos formales
indispensables o por la falta de elementos esenciales que le configuran y hacen
imposible que cumpla su objeto o fin.
Su finalidad no es otro sino asegurar la garantía
constitucional de la defensa en juicio.
Como expresa Alsina “Donde hay indefensión hay
nulidad, si no hay indefensión no hay nulidad
EL PRINCIPIO GENERAL DE
IRRETROACTIVIDAD PROCESAL.
Para la
aplicación de la ley en el tiempo el Derecho general se rige por el Principio
de la
Irretroactividad y en algunas ocasiones se da la “vacatio
legis” o vacío legal, vacación de la ley.
El derecho procesal también se rige por el Principio de
irretroactividad, pero los estudiosos no recomiendan aceptar la “vacatio
legis”.
En materia
procesal no se recomienda la vacatio legis porque coexisten dos leyes
procesales el antiguo y el nuevo, creando inseguridad jurídica y problemas a
procesos substanciados con la antigua ley procesal que tendrán que sentenciarse
con la nueva ley procesal.
EL PRINCIPIO DE
IRRETROACTIVIDAD.
La
Constitución Art. 14º establece “..ninguna ley tendrá efecto
retroactivo, salvo que sea más favorable al encausado o condenado”. La ley
es solo retroactiva entonces, cuando afecta o modifica derechos adquiridos o
realizados, ejercidos o perfeccionados, pero no cuando afecta derechos en mera
expectativa. Por ello es que ni por ley se pueden crear tributos o alterarlos
estructuralmente en forma retroactiva.
LA “VACATIO LEGIS”.
“Es el plazo,
inmediatamente posterior a su publicación, durante el cual no es obligatoria.”.
La vacatio legis es una suspensión temporal de la entrada en vigor de la ley,
luego de su promulgación, suspensión que esta prevista en la misma ley. Se
expresa de la forma “… la presente ley se aplicará luego de dos años…”, con
esto se esta creando un vacío legal temporal.
LOS VICIOS DE FONDO Y FORMA.
El “vicio de
fondo” es el que afecta a la esencia de un acto jurídico, por incapacidad
de las partes, consentimiento inválido o ilicitud del objeto, en tanto que, el “vicio
de forma” es la omisión o quebrantamiento de cualquier requisito
extrínseco, convencional o legal, para la validez de un acto jurídico, que
debilita su eficacia o provoca su nulidad, de acuerdo con la solemnidad o
simple elemento probatorio del precepto vicioso.
Los vicios que generan la nulidad son los vicios extrínsecos
y los vicios intrínsecos.
VICIOS EXTRÍNSECOS.
Son los vicios
generados por la inobservancia de una norma de carácter procesal, por lo que es
llamado vicio in procedendo. V.G.: que el juez no dirija personalmente
la audiencia de pruebas
VICIOS INTRÍNSECOS.
Son los vicios
que se encuentran en el contenido del acto jurídico procesal; esto es, en la
ausencia de un presupuesto para la validez del acto, tales como la capacidad,
la finalidad y el objeto. V.G.: en un proceso simulado de cobro de soles para
burlar al verdadero acreedor, este será nulo porque su finalidad es ilícita.
NULIDADES INSANABLES.
Las nulidades son
insanables cuando no cumplen con los requisitos establecidos en el Art. 114
CPC, que a saber son:
“…a) por haber cumplido el acto su finalidad, respecto de
la parte que pueda invocarla;
b) por confirmación expresa o tácita del respectivo
litigante, sin perjuicio de lo establecido en el articulo anterior. Se
entenderá que media confirmación tácita cuando no se promoviere incidente de
nulidad dentro de los subsiguientes al conocimiento del acto viciado; y
c) por la cosa juzgada”.
PRINCIPIO
FINALISTA (inc. a): En materia procesal civil rige este principio, en
virtud del cual no corresponde la declaración de la nulidad del acto si el
mismo a servido para alcanzar el fin propuesto en la ley;
PRINCIPIO
DE CONVALIDACIÓN (inc. b): En virtud a este principio las nulidades
procesales se subsanan por el consentimiento expreso o tácito, en razón de que
no existen nulidades absolutas, siendo todas relativas;
COSA
JUZGADA (inc. c): Los actos jurídicos son susceptibles de revocación o de
modificación cuando responden a los fines que se tuvieron en cuenta al
formularlos.
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.
La prescripción
es un instituto jurídico por el cual el transcurso del tiempo produce el efecto
de consolidar las situaciones de hecho, permitiendo la extinción de los derechos
o la adquisición de las cosas ajenas.
En muchas
ocasiones la utilización de la palabra prescripción en Derecho se limita a la
acepción de prescripción extintiva o liberatoria, mediante la cual se pierde el
derecho de ejercer una acción por el transcurso del tiempo.
La prescripción de
las acciones, es la caducidad de los derechos en su eficacia procesal, por
haber transcurrido los plazos legales para su posible ejercicio. El concepto
viene a sumarse al de prescripción extintiva. Los plazos son diversos según las
circunstancias y las legislaciones, con tendencia a menguar los lapsos, para la
seguridad del mundo jurídico.
APLICACIONES
EN EL DERECHO CIVIL:
La
prescripción (extintiva o liberatoria): Se produce por
la inacción del acreedor por el plazo establecido por cada legislación conforme
la naturaleza de la obligación de que se trate y tiene como efecto privar al
acreedor del derecho a de exigir judicialmente al deudor el cumplimiento de la
obligación. La prescripción no extingue la obligación sino que la convierte en
una obligación natural por lo cual si el deudor voluntariamente la paga no
puede reclamar la devolución de lo entregado alegando que se trata de un pago
sin causa.
La usucapión
(o prescripción adquisitiva): Es un modo de adquirir
la propiedad de una cosa y otros derechos reales posibles mediante la posesión
continuada de estos derechos en concepto de titular durante el tiempo que
señala la ley.
EN EL DERECHO TRIBUTARIO:
La
prescripción (extintiva o liberatoria): priva al
Estado de la posibilidad de exigir el pago de los tributos adeudados. La misma
prescripción puede privar al ciudadano de exigir el pago de cantidades abonadas
indebidamente al Estado por error.
EN EL DERECHO
PENAL, LA
PRESCRIPCIÓN PRODUCE LA EXTINCIÓN:
De la acción: (prescripción de la acción
penal); y
De la pena: (prescripción de la pena).
Existe una excepción
a la prescriptibilidad de la acción y de la pena que permite la persecución de
los crímenes internacionales cualquiera que se la fecha en la que se han
cometido (en consonancia con lo previsto en la Convención sobre la
imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad
del 26 de noviembre de 1968, que entró en vigor internacionalmente el 11 de
noviembre de 1970).
ANEXOS
Cuestionario
de Taller de Jurisprudencia.
1 ¿Qué es
la Sentencia?
Es el acto procesal conclusivo mediante el
cual el órgano jurisdiccional resuelve la causa, sea que juzgue sobre el fondo
del asunto, sea que lo haga sobre cuestiones previas que puedan impedir un
juicio sobre el fondo.
2
¿Por qué la Sentencia
debe ser clara?
Se sostiene la necesidad de que la sentencia
sea clara a fin de que se pueda controlar externamente la decisión del Juez, y
no se pretende con eso que el pueblo pueda aplaudirlo o censurarlo. Seria una
pretensión vana y demagógica. Lo que se pretende es que las partes y la Alzada puedan ejercer un
control adecuado de la sentencia, dentro del proceso.
3
¿Cuáles son las partes de la
Sentencia?
Tradicionalmente se ha considerado que la Sentencia se encuentra
dividida en 3 partes: “resultandos”, “considerandos”, “parte dispositiva”, esta
división tripartita ya se encontraba en la vieja Ley de Enjuiciamiento
Española.
4 ¿
En qué consiste los resultandos?
Los resultandos son la narración objetiva
del desarrollo del proceso; individualizan a los sujetos de la pretensión, de
la oposición; relatan las cuestiones que ellos han planteado y los n trámites o
incidentes del proceso.
5
¿Cuál es la función de los resultandos?
Su función consiste en acotar el ámbito
subjetivo dentro del cual dicha decisión debe dictarse, y también el objetivo,
ya que las cuestiones a las que se refiere este inciso son las que deberán
retomarse y examinarse en los considerandos.
6 ¿En
qué consiste los considerandos?
Consiste en fundamentación de la decisión
del Juez, en el, se dan los motivos y razones que justifican la parte
dispositiva del Sentencia.
7
¿Cuál es la sanción para el caso en que el Juez no fundamente la Sentencia?
La sanción es la nulidad de la Sentencia, al momento de
fundarla el Juez debe hacerlo de
conformidad a la
Constitución y a las Leyes así como con estricta observancia
del Principio de Congruencia (Art. 15 inc. b C.P.C.)
8
¿Que incluye el considerando?
Incluye:
a) La
reflexión selectiva y por separado sobre los hechos indicados en los
“resultandos”, ordenados por su relevancia, igual que la prueba.
b) La
comprobación de los hechos por medio de la meritación de la prueba, a fin de
determinar cuáles de los invocados por las partes serán tomados como validos.
c) La
subsunción jurídica.
9 ¿En
qué consiste la parte dispositiva?
Consiste en la decisión expresa, positiva y
precisa sobre las cuestiones sometidas por las partes al Juez en tiempo y
forma; se trata de una regla jurídica que obligatoriamente disciplina el caso.
10
¿En qué consiste el Principio de Congruencia?
El principio de Congruencia se refiere a la
coherencia que debe existir entre la parte dispositiva y los fundamentos
(considerandos)
11. La Sentencia y la Lógica del Silogismo.
Frecuentemente se asimila la estructura de la Sentencia a la del
Silogismo, en efecto, la norma seria la premisa mayor; los hechos la premisa
menor y la parte dispositiva, la conclusión.
12
Criticas a la Doctrina
del Silogismo Judicial.
Adjudicarle naturaleza deductiva a la
subsunción del hecho en la norma es una simplificación reductiva de la
cuestión, que descuida la complejidad del procedimiento de aplicación de la
norma al hecho. Puede que una de las razones por las que se le otorga esta
naturaleza es para no expresar y justificar las opciones valorativas por parte
de los Jueces.
En efecto, la Sentencia Judicial
no se reduce a un mero silogismo pues:
-
El Juez debe partir de los hechos,
estableciendo cuales son conducentes, cuáles han sido reconocidos, y la
meritación de la prueba. En la comprobación, y muy especialmente en la
calificación de los hechos, no intervienen solamente deducciones lógicas sino
también juicios de valor del Juez.
-
Con respecto a la determinación de la
norma aplicable, tampoco es válido el sistema silogístico, pues existen
numerosos casos en la cuales ella depende de juicio de valor del Juez, ya que
él puede guiarse por su prolpio y directo conocimiento del sistema jurídico. El
Juez puede no acoger las argumentaciones jurídicas planteadas por las partes,
siempre que ello no implique alterar los elementos que componen las
pretensiones de esta. Todo esto no es sino la consecuencia de la aplicación de
principio romanista curia novit iura.
13
¿Cuáles son los planos de la
Sentencia?
Los planos de la Sentencia son: a) Plano
Lógico; b) Plano Normativo; c) Plano Factico; d) Plano Lingüístico; e) Plano
Axiológico.
14
¿En qué consiste el Plano Lógico?
El plano lógico consiste en el correcto
razonamiento a la hora de interpretar y aplicar la norma jurídica.
A través de este plano se pretende formar un
razonamiento para llegar a una conclusión por medio del silogismo; en el
sentido de relacionar la norma jurídica aplicable a los hechos establecidos y
llegar a un resultado lógico, siendo el silogismo una deducción del resultado,
a partir de la unión de los hechos con la norma.
15
¿En que consiste el Plano Normativo?
Consiste en al determinación de las normas
del ordenamiento jurídico que rigen y son aplicables al caso a examinar.
16
¿En qué consiste el Plano Factico?
Es aquel que dentro del razonamiento
judicial, implica el estudio de los hechos a fin de deducir consecuencias
jurídicas de ellos.
Para realizar la relación fáctica, el Juez
hace un resumen de los fundamentos de las partes, la fecha en la que se
presentaron los hechos, señalando los eventos de mayor trascendencia.
Hecho esto, pasa a la determinación de los
hechos, para ello, clasifica los documentos que se tendrán por auténticos y
determina que hechos se tendrán por probados, tomando en consideración los
diversos medios de prueba y su jerarquía.
17
¿En qué consiste el Plano Lingüístico?
Consiste en el correcto uso y expresión del lenguaje,
pues de no ser así, la sentencia será ineficiente e ineficaz. Para ello el Juez
debe:
-
Usar las palabras apropiadas que
expresen la idea que desea transmitir.
-
Cuando emplee palabras con significados
similares, hacerlo del modo que el sentido de la palabra quede suficientemente
claro en el contexto.
18
¿En qué consiste el Plano Axiológico?
Es el plano que se refiere a la decisión del
Juez en función de su eficacia y validez dentro del ordenamiento jurídico. Se
refiere a los valores de la
Sentencia como consecuencia de la aplicación e interpretación
de la norma.
19.
¿Cuáles son los controles de la
Sentencia?
Son: a) Control de Normatividad; b)
Control de Veracidad o Realidad; c) Control de Logicidad.
20
¿En qué consiste el Control de Normatividad?
Es aquel que consiste en la verificación de
las normas que han sido aplicadas en la Sentencia. Supuestos
que pueden presentarse al efectuar dicho control:
-
Prescindencia del precepto normativo.
-
Errónea interpretación.
-
Pautas fundantes excesivamente amplias.
21 ¿En
qué consiste el Control de Veracidad o Realidad?
Es aquel que consiste en la verificación de los
hechos que se presentan en la
Sentencia.
Supuestos que pueden presentarse al efectuar
dicho control:
-
Prescindencia de prueba decisiva
-
Invocación de prueba inexistente.
-
Contradicción con otras constancias de
la causa.
22
¿En qué consiste el Control de Logicidad?
Es aquel por medio del cual se verifica la
coordinación de la norma con el hecho, la congruencia natural de lo factico con
lo normativo. Es un examen que determina si el razonamiento utilizado por los
Jueces es formalmente correcto.
Supuestos que pueden presentarse al efectuar
dicho control:
-
Omisión de resolver cuestiones
propuestas.
-
Decisión basada en cuestiones no
planteadas o no probadas.
-
Contradicción.
-
Ausencia de valoración.
-
Exceso ritual.
TALLER DE JURISPRUDENCIA
RAZONAMIENTO JUDICIAL
LAS RESOLUCIONES JUDICIALES
PROF. ABOG. RAÚL ALFREDO GÓMEZ FRUTOS
¿QUÉ
ES LA SENTENCIA?
o Es
el Fin del Proceso.
o Es
el acto procesal conclusivo
mediante el cual el órgano jurisdiccional resuelve una causa, sea que juzgue sobre el fondo del
asunto, sea que lo haga sobre cuestiones previas que
puedan impedir un juicio sobre el fondo. (Frondizi)
o El
acto emanado del Juez que declara el derecho de los Justiciables.
(Fenochietto-Arazi)
o Sentencia
viene de “Sentir”.
¿PARA
QUÉ SE NECESITA UNA SENTENCIA CLARA?
o A
fin de que se pueda controlar
externamente la decisión del Juez, y no se pretende con eso que el
pueblo pueda aplaudirlo o censurarlo. Lo
que se pretende es, por un lado, que las partes y en su caso, la Alzada puedan ejercer un control adecuado de la Sentencia,
dentro del proceso. (Frondizi. La Sentencia Civil, pág.6)
MARCO
LEGAL
o Artículo 256 Constitución Nacional. De la forma de los juicios. Los juicios podrán ser orales y públicos,
en la forma y en la medida que la ley determine. Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y
en la ley. La crítica a los fallos es libre. El proceso laboral será
oral y estará basado en los principios de inmediatez, economía y concentración.
MARCO
LEGAL
Art. 15 CPC. DEBERES.
Son deberes de los jueces, sin perjuicio de lo establecido en el Código
de Organización Judicial:…
b) fundar las resoluciones definitivas
e interlocutorias, en la
Constitución y en las leyes, conforme a la jerarquía de las
normas vigentes y al principio de congruencia, bajo pena de nulidad;
Obs.: se
excluyen las providencias.
Relativa escasez de normas relativas a la Sentencia
o REQUISITOS
FORMALES:
Art. 156 CPC: FORMA DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES. Los jueces y tribunales dictarán sus
resoluciones en forma de providencias, autos interlocutorios y sentencias
definitivas. Son requisitos esenciales
de toda resolución la indicación del
lugar y fecha en que se dicte y la firma del juez y secretario.
o FUNDAMENTACIÓN:
o Art.
157. PROVIDENCIA. Las
providencias sólo tienden al desarrollo del proceso u ordenar actos de mera
ejecución y no requieren formalidades especiales ni sustanciación previa.
o Art.
158. AUTOS INTERLOCUTORIOS. Los
autos interlocutorios resuelven cuestiones que requieren sustanciación,
planteadas durante el curso del proceso.
Además de los requisitos enunciados en el artículo 156, deberán
contener:
o a) los
fundamentos;
o b)
la decisión expresa, positiva y precisa respecto de las cuestiones planteadas;
y
o c)
el pronunciamiento sobre costas.
o Art.
159. SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA. La sentencia definitiva de primera instancia,
destinada a poner fin al litigio, deberá contener, además:
o a) la designación de las partes;
o b)
la relación sucinta de las cuestiones de hecho y de derecho que constituyen el
objeto del juicio;
o c)
la consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso
anterior. El juez deberá decidir todas
las pretensiones deducidas y sólo sobre ellas.
No está obligado a analizar las argumentaciones que no sean conducentes
para decidir el litigio;
o d) los
fundamentos de hecho y de derecho;
o e)
la decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones
deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por la ley, declarando
el derecho de los litigantes, y, en consecuencia, condenando o absolviendo de
la demanda o reconvención, en su caso, en todo o en parte;
o f)
el plazo que se otorgue para su cumplimiento, si ella fuere susceptible de
ejecución; y
o g)
el pronunciamiento sobre costas.
NORMAS
PROCESALES QUE ESTABLECEN OTROS PRINCIPIOS
o Existen
normas que refieren al principio
de congruencia, al valor de las presunciones, a la conducta de
las partes y a las reglas de la sana crítica.
o Art. 269. Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario, los
jueces formarán su convicción de
conformidad con las reglas de la sana critica. Deberán examinar y valorar en la sentencia
todas las pruebas producidas, que sean esenciales y decisivas para el fallo de
la causa. No están obligados a hacerlo
respecto de aquéllas que no lo fueren.
o Art. 15.
DEBERES. Son deberes
de los jueces, si perjuicio de lo establecido en el Código de Organización
Judicial: b) fundar las resoluciones definitivas e
interlocutorias, en la
Constitución y en las leyes, conforme a la jerarquía de las
normas vigentes y al principio de
congruencia, bajo pena de nulidad;
o En
síntesis, las normas vigentes suministran elementos sobre el ASPECTO EXTERIOR:
o Narración
del desarrollo del Proceso.
o Fundamentación
de Hecho y de Derecho.
o Parte
Dispositiva.
PLANOS
o 1.PLANO
LOGICO.
o 2.PLANO
NORMATIVO.
o 3.PLANO
FACTICO.
o 4.PLANO
LINGUISTICO.
o 5.PLANO
AXIOLOGICO.
DESCRIPCIÓN DE LOS PLANOS
INTERRELACIÓN ENTRE LOS PLANOS
INTERRELACIÓN ENTRE LOS PLANOS
o Plano Normativo
o Constitución
Nacional
o Normas
Jurídicas
o Costumbres
o Doctrinas
o Jurisprudencia
o Plano Axiológico
o Valores
Personales: Paradigmas – Ideologías
o Valores
Comunitarios
o Plano Fáctico
o Hechos
que integran conductas en interferencia
o Objetos
o Circunstancias,
Personas, Tiempo y Lugar
PROCESO
DEL PENSAMIENTO DEL JUEZ DESDE EL COMIENZO DE LA INTERPRETACIÓN
n A. Aplica el orden Jurídico y otro elementos
(costumbre, doctrina, Jurisprudencia)
n B. No trabaja con un ser puro, hechos
desnudos.
n C. El pensamiento del Juez está permeabilizado
por perspectivas y nociones jurídicas y axiológicas.
n D.
Para determinar los hechos que integran las conductas jurídicas relevantes, valora para calificar.
n E.
La relevancia y la calificación no son datos empíricos, sino resultado de poner
al mismo tiempo que extraer determinados valores.
n F.
Por lo tanto la interpretación no sólo es cognoscitiva sino valorativa.
FUNDAMENTACIÓN
o La
fundamentación no tiende a describir
cómo ha formulado el Juez su decisión sino a justificarla a través de una argumentación racional y
jurídicamente válida.
o Tribunal Superior de Córdoba: “…La Sentencia es la expresión
escrita de una decisión adoptada previamente en la conciencia del
Juez. Cuando éste da comienzo a la tarea de redactarla conoce ya la conclusión por anticipado” (Fallo 380, 25/08/86),
mientras que fundar las
sentencias “…significa consignar por escrito las razones que justifican el
juicio lógico que ellas contienen” (Fallo 7, 19/05/89).
FUNDAMENTACIÓN
COMO JUSTIFICACIÓN
o La Fundamentación es
la Justificación
de la parte dispositiva, a través de la cual el Juez trata de
demostrar que la decisión del caso se ajusta a Derecho, conforme lo alegado
y probado.
o La Fundamentación
representa el iter intelectual que recorre el Juez para llegar a
formular su decisión.
o Fundar
la sentencia es Justificarla.
DISTINTOS
TIPOS DE FUNDAMENTOS
o 1.Normativo
o 2.Equidad
– Prudencia
o 3.Teleológico
(Finalidad)
o 4.Puramente
Axiológico
o 5.Sociológico
(Consecuencias Sociales)
o 6.Psicológicos
o 7.Económico
FUNCIONES
DE LA FUNDAMENTACIÓN
o FUNCIÓN
ENDOPROCESAL
n 1.Asegurar
a las partes el mejor ejercicio del
derecho a impugnar la sentencia al hacerles conocer los motivos de
la decisión que ella expresa y que agravia al apelante.
n 2.Facilitar
el Control de la Alzada.
n 3.Facilitar
la interpretación de la sentencia para
la ejecución.
o FUNCIÓN
EXTRAPROCESAL
n 1.Asegurar
el control del comportamiento
funcional del órgano jurisdiccional en el ejercicio del poder que le
es propio. La función de Juzgar es una función constitucional, a la que se
aplica los principios del debido proceso, de la legalidad, de la autonomía
judicial, etc.
ESTRUCTURA DE LA SENTENCIA:
LA TRIPARTICIÓN
LA TRIPARTICIÓN
o 1.El
“Resulta” o los “Resultandos”.
o 2.Los
“Considerandos”.
o 3.La
Parte Dispositiva
CONTENIDO
DE LA FUNDAMENTACIÓN
o Contenidos:
o Fundamentación
en Derecho
§ Actividad
Jurisdiccional
§ Interpretación
de la Ley
§ Letra
y Espíritu de la Ley
§ Analogía
y Principios Generales
§ Respeto
por la Jerarquía
Normativa
§ El
principio de Congruencia
o Fundamentación
en Hechos
§ Meritación
de los hechos articulados
§ Meritación
de las pruebas conducentes producidas.
§ Juicios
de valor.
CONTROLES
SOBRE LA SENTENCIA
o 1.CONTROL
DE REALIDAD
n Apreciación
crítica de los hechos alegados y
probados y su concordancia con la plataforma fáctica considerada en la Sentencia.
o 2.CONTROL
DE NORMATIVIDAD
n Apreciación
crítica de la interpretación suficiente y válida de preceptos normativos, doctrina, Jurisprudencia y otras fuentes
en que se funda la decisión del caso y que descartan la sola voluntad del Juez.
o 3.CONTROL
DE LOGICIDAD
n Rigor
en la Derivación
de las conclusiones. Hilo Conductor.
n Apreciación
crítica de la concatenación y
congruencia razonada entre el plano normativo y el plano axiológico
con la plataforma fáctica planteada y probada.
n Correcto
tránsito del razonamiento entre los distintos planos.
CASOS
EN QUE SE CONSTATA LA
EQUIVOCACIÓN DEL JUEZ
o CONTROL
DE NORMATIVIDAD
n 1.Prescindencia
precepto normativo.
n 2.Errónea
interpretación o aplicación.
n 3.Pautas
fundantes excesivamente amplias
o CONTROL
DE REALIDAD
n 1.Prescindencia
de Pruebas Decisivas.
n 2.Invocación
de Pruebas Inexistentes
n 3.Contradicción
con otras constancias de la causa.
o CONTROL
DE LOGICIDAD.
n 1.Omisión
de resolver cuestiones propuestas.
n 2.Decisión
basada en cuestiones no planteadas o no probadas.
n 3.Contradicción.
n 4.Ausencia
de valoración.
n 5.Exceso
Ritual.
LA
SENTENCIA Y
LA
LOGICA DEL SILOGISMO
o Tradicionalmente:
se establece que la aplicación de la norma jurídica por el Juez, tiene la forma
lógica del Silogismo:
n Premisa
Mayor: la Norma
n Premisa
Menor: Los Hechos
n Conclusión:
La parte Dispositiva
o Se
agregó que la Sentencia
estaría formada no solo por UN silogismo, sino por VARIOS, tantos como
“cuestiones” hayan sido planteadas y por otra serie de silogismos auxiliares.
o En
realidad el silogismo constituido por la norma (premisa mayor), los hechos
(premisa menor) y la parte dispositiva (conclusión) es sólo la última parte de la
argumentación justificativa de la decisión.
CRÍTICA
A LA SOLA APLICACIÓN
DEL SILOGISMO
o Usar
solamente el silogismo es objetable.
o El
Silogismo representaría un solo
punto en la decisión.
o La
sola fórmula silogística no agota la justificación.
o El
Juez debe partir de los hechos, estableciendo cuáles son conducentes, cuales
han sido reconocidos, cuáles resultan probados mediante el conocimiento y la
meritación de la prueba.
o En
la comprobación y muy especialmente en la calificación de los hechos, no
intervienen solamente deducciones lógicas, sino también juicios de valor del Juez.
o Para
la aplicación de la norma:
tampoco es válido solo el sistema
silogístico.
o La fundamentación en derecho se
caracteriza por la aplicación de VARIOS métodos:
o 1)del
método deductivo,
o 2)de
la aplicación de los principios generales,
o 3)del
criterio de coherencia del ordenamiento,
o 4)
de la finalidad de la ley, etc.
o Si
bien la Sentencia
no constituye un silogismo ni una serie de silogismos, tampoco puede decirse que es una exposición libre a través
de la cual el Juez expresa informalmente las razones que sustentan su
decisión.
PROCESO
RACIONAL E IRRACIONAL DEL JUEZ
o 1.
Lógico – Deductivo
o 2.
Empírico – Dialécticos.
o 3.
Interdisciplinarios.
o 4.
Intuitivos
PROCESO
DEL RAZONAMIENTO: MICRO Y
MACROCONCLUSIONES
MACROCONCLUSIONES
o Tránsito
o Relación entre los planos:
o Normativo
o Fáctico
o Axiológico
o Microconclusiones:
o Resultado
de las Pruebas Aportadas
o Determinación
de Conductas Relevantes
o Macroconclusiones:
o Dialéctica.
Retórica. Teoría de la
Argumentación.
o Lingüística
o Correcto
uso del Lenguaje: Redacción Clara y Autosuficiente
DISTINTOS
TIPOS DE ARGUMENTOS
o 1.A
contrario Sensu
o 2.De
Causalidad
o 3.Por
analogía
o 4.Por
complementariedad
o 5.Teolológico.
o 6.Sistemático
o 7.De
razón suficiente
o 8.Apogógico
o por el absurdo.
o 9.De
Coherencia o Congruencia.
o 10.Contextual
o 11.A
Fortiori.
LA CUESTIÓN DE LOS JUICIOS DE
VALOR
o Caso: la menor que debía donar un
riñón a su hermano.
n En contra:
o Respeto
a la integridad física de la persona.
o Respeto
a la tutela de los menores de edad.
o Respeto
a la Seguridad
Jurídica.
o Respeto
al principio de legalidad.
n A Favor:
o Respeto
a vida de la persona humana.
o Solidaridad
de la Familia.
STANDARES
LEGALES
o Modelos
generales de comportamiento social, jurídicamente relevantes, diferentes
a otros modelos particulares que son las normas jurídicas.
o El
Derecho hace referencia –muchas veces- explícita a ellos, pero en otras
ocasiones son el presupuesto tácito de las leyes.
o Las
normas jurídicas consideran
problemas sociales a priori sobre la base de ciertos
elementos constantes que ellos presentan y que se presume, continuarán
presentando.
o Se
trata de una abstracción.
STANDARES
LEGALES
o 1.Razonabilidad
en las restricciones a la libertad individual.
o 2.Lealtad
en las relaciones basadas en la confianza.
o 3.Deslealtad
en las relaciones basadas en la competencia.
o 4.Sinceridad
en las relaciones comerciales
o 5.Diligencia
en relación con la culpa
o 6.Debido
proceso en la disciplina de las relaciones sociales.
o 7.Justiniano:
Honeste vivere, alterum non laedere y suum cuique tribuere (Digesto e
Instituciones).
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